Artículo 14°.- El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades regionales respectivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9° de este decreto ley, las facultades que este mismo decreto ley otorga a los Ministerios de Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción con relación a la concesión, administración y supervigilancia de las Zonas Francas a que se refiere el artículo 2°, letra a) de, este decreto ley. Asimismo, podrá señalar los procedimientos internos de control y fiscalización que estime convenientes para cautelar el fiel cumplimiento de las reglas aplicables a las Zonas Francas, pudiendo delegar esta facultad en las ya citadas autoridades regionales (D.L. N° 1.055, Art.18°, agregado por el D.L. 1.233, Art.2°).