Artículo 21° bis Las mercancías a que se refiere elDL 1845 1977
ART. 1° N° 4
inciso 2° del artículo 21° de este decreto ley podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo, incluida la Tasa de Despacho.
    En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas Francas de extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO.-DL 2401 1978
ART. 1° N° 7