Artículo 26.- En el informe que se presente paraDTO 52, AGRICULTURA
Nº 11
D.O. 09.04.2001
solicitar el reconocimiento de suelos forestables a que se refiere el artículo 4º de este reglamento, se deberá indicar, a lo menos, la clase de capacidad de uso de los suelos, la indicación de la superficie a forestar y las medidas de protección que adoptará durante la ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la vegetación circundante y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas con la recuperación de suelos, de construcción de caminos; además, deberá especificar las medidas de preservación si ello fuere procedente.
    Tratándose del reconocimiento a que se refieren las letras a), c) y d), del mismo artículo, el informe deberá justificar además la condición de degradación de los suelos y las actividades propuestas para la recuperación de ellos, cuando corresponda.
    En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes administrativos, límite y superficie predial, límites de capacidad de uso de suelos de los terrenos propuestos a reconocer, delimitación de las áreas a recuperar si procede, la superficie a forestar, y aquellas medidas de protección graficables.

NOTA:
    El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52, Agricultura, modificatorio de la presente norma, rectificación que se ha incluido en el presente texto actualizado.
NOTA 1:
    La Rectificación se dispone al inciso segundo de este articulo, sin embargo, el texto modificado corresponde al tercero.