Artículo 32º.- La corta o explotación de bosques nativos en cualquier tipo de terrenos o de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, con excepción de las actividades correspondientes a cortas intermedias, obligará al propietario de los terrenos respectivos a reforestar, a lo menos, la misma superficie cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda.
Cuando se trate de la corta de plantacionesDTO 52, AGRICULTURA
Nº 13
D.O. 09.04.2001 bonificadas ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, con excepción de aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4º, la obligación de reforestar será exigible hasta el momento en que el suelo se haya recuperado de la degradación, situación que será acreditada en el respectivo plan de manejo.
Nº 13
D.O. 09.04.2001 bonificadas ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, con excepción de aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4º, la obligación de reforestar será exigible hasta el momento en que el suelo se haya recuperado de la degradación, situación que será acreditada en el respectivo plan de manejo.
En el caso de planes de manejo que consideren corta o explotación de bosques con motivo de ejecución de obras relativas a concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación de reforestar corresponderá al respectivo concesionario.
NOTA:
El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52, Agricultura, modificatorio de la presente norma, rectificación que se ha incluido en el presente texto actualizado.
El D.O. de 05.05.2001, rectificó el DTO 52, Agricultura, modificatorio de la presente norma, rectificación que se ha incluido en el presente texto actualizado.