Artículo 46º.- Detectada una infracción de las disposiciones del decreto ley y de este reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.
Cuando la infracción consistiere en corta no autorizada, se deberá indicar, además en el acta mencionada, las especies cortadas o explotadas ilegalmente, su cantidad o medida, estado o grado de explotación o elaboración, y una valorización comercial aproximada de tales productos.
La referida acta deberá ser extendida en triplicado y firmada por la persona citada y el funcionario de la Corporación, y si el primero no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ello. Una copia se entregará al infractor, otra quedará para la Corporación y otra deberá enviarse al Juzgado competente, conjuntamente con la denuncia.
Conjuntamente con el levantamiento del acta, los funcionarios de la Corporación deberán citar personalmente al presunto infractor si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor o en el predio en que se sorprenda la infracción, para que comparezca a la audiencia en día y hora que se indique, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía.