Artículo Transitorio
Artículo 1º.- Mientras no se determinen los procedimientos de acreditación para el sistema de registro de organismos públicos o privados para certificar la fragilidad de suelos a que se refiere el artículo 3º letra a) de este reglamento, el estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal bajo la condición de suelos frágiles, deberá considerar la justificación de tal condición, en conformidad a las variables y criterios de decisión a que se refiere el artículo 22º de este reglamento.
Artículo 2º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y para efectos de acreditar el origen de los productos primarios a que se refiere el artículo 8º transitorio de la ley Nº19.561, las personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera etapa del proceso de explotación del bosque nativo, incluyendo el transporte, deberán comprobar, a requerimiento de Carabineros o de funcionarios de la Corporación que desempeñen labores de fiscalización, que tales productos provienen de una corta legalmente autorizada, mediante una copia autentificada de la resolución aprobatoria del plan de manejo correspondiente o guía de transporte emitida en virtud de la ejecución de un plan de manejo autorizado, cuando se trate del traslado de los productos.