APRUEBA REGLAMENTO PARA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN ACTIVIDAD LABORAL MARITIMA
Santiago, 24 de Abril de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 92.- Vistos: lo dispuesto por el artículo 66º de la ley Nº 16.744 y la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en la actividad laboral marítima:
Artículo 1º.- En cada uno de los puertos con actividad laboral marítima en que trabajen más de 25 personas se organizará un Comité Paritario de Higiene Y Seguridad, compuesta por representantes patronales y de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley número 16.744, serán obligatorias para las partes.
El presente Reglamento comprenderá todas las faenas relacionadas directamente con la actividad laboral marítima en todos los puertos de la República. Representará la parte empresarial de estas actividades la persona jurídica denominada "Cámara Marítima de Chile" y su entendimiento, para los efectos de los Comités de que trata este Reglamento, se hará con los diversos sindicatos marítimos o sus Federaciones que suscriban convenio con ella y, por ende, con los asociados de estas entidades.
Si en algún puerto el número de trabajadores fuere inferior a 25, le corresponderá actuar al Comité del puerto más cercano.
Artículo 2º.- Se constituirá un Comité Paritario Permanente y Nacional con sede en Valparaíso, integrado por cinco representantes de la Cámara Marítima de Chile y cinco representantes designados uno por cada Federación de Trabajadores Marítimos, de entre los dirigentes de dichas Federaciones, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 10º.
A este Comité le corresponderán las funciones señaladas en el artículo 24 y se le aplicarán todas las demás disposiciones de este Reglamento.
Artículo 3º.- Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores.
Por cada miembro titular se designará, además otro en carácter de suplente.
Corresponderá al Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Artículo 4º.- La designación de los representantes patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certificada y a los sindicatos o gremios en su caso, y a los trabajadores por avisos colocados en los locales sindicales o gremiales.
En el caso de que los delegados patronales no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en sus funciones los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina.
Artículo 5º.- La elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa, convocada por el Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deberá celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles de los respectivos sindicatos o gremios.
En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores matriculados de la actividad marítima laboral.
Artículo 6º.- La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que debe cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trate de reemplazar.
Artículo 7º.- El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes.
Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan las más altas mayorías y como suplentes los que sigan en orden decreciente de sufragios.
En caso de empate, se dirimirá por sorteo.
Artículo 8º.- Si la elección indicada en los artículos anteriores no se efectuare, por cualquier causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores para que ella se realice en la nueva fecha que indique.
Esta convocatoria se hará en la forma señalada en el inciso 1º del artículo 5º.
Artículo 9º.- Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollan en los puertos donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Artículo 10º.- Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere:
a) Tener más de 18 años de edad;
b) Saber leer y escribir;
c) Encontrarse trabajando en la actividad marítima en posesión de la respectiva matrícula, con una antigüedad mínima de tres años;
d) Acreditar haber asistido a un curso de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 11º.- De la elección se levantará acta con copias, en la cual deberá dejarse constancia del total de votantes, del total de representantes por elegir, de la lista según el orden decreciente de las personas que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta será firmada por quien haya presidido la elección y por las personas elegidas que deseen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a los representantes de la Cámara Marítima, otra a los sindicatos o gremios en su caso, y otra se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente.
Artículo 12º.- Cualquier reclamo o duda relacionado con la elección o designación de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo correspondiente al Puerto en que ello ocurra.
Artículo 13º.- Una vez designados los representantes patronales y elegidos los representantes de los trabajadores, el Presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termine su período el anterior Comité. En caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo.
Artículo 14º.- La Cámara Marítima de Chile otorgará las facilidades y adoptará las medidas necesarias para que funcionen adecuadamente los Comités Paritarios que se organizan en conformidad al presente Reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámites el respectivo Inspector del Trabajo.
Artículo 15º.- Si en la Cámara Marítima de Chile existiera un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo dirija formará parte, por derecho propio de los Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, y pudiendo delegar sus funciones.
Artículo 16º.- Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes; pero podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de la Cámara Marítima de Chile. En caso de no producirse acuerdo, resolverá al respecto el organismo administrador.
En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la actividad marítima laboral ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores, o que, a juicio del Presidente, le pudiere originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%.
Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración.
Artículo 17º.- El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante empresarial y un representante de los trabajadores, entendiéndose que cada uno de ellos tendrá la totalidad de los votos que correspondan a su respectiva representación.
Artículo 18º.- Cada Comité designará entre sus miembros, con exclusión del experto en prevención, un presidente y un secretario.
A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán por sorteo.
Artículo 19º.- Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso.
Si el organismo administrador no tuviere servicios de prevención, corresponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 20º.- Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 21º.- Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de trabajar en la actividad marítima laboral, o cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.
Artículo 22º.- Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo.
Los suplentes en representación de la Cámara Marítima serán llamados a integrar el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con que la Cámara los hubiera designado; y los de los trabajadores por el orden de mayoría con que fueran elegidos y de acuerdo a lo indicado en el inciso 2º del artículo 7º.
Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando reemplacen a los titulares.
Artículo 23º.- El Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales y, los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada.
La Cámara Marítima deberá proporcionar a los Comités Paritarios las informaciones que requieran, relacionadas con las funciones que les corresponde desempeñar.
Artículo 24º.- Son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad:
1º- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta aplicación y utilización de los instrumentos de protección, velando porque se cumpla esta obligación.
Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el elemento de protección personal, sino todo dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo, como ser protección de máquinas, sistemas o equipos de captación de contaminaciones del aire, etc.
La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios:
a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo;
b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboración que se puede obtener de los organismos administradores;
c) Organizando funciones o reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación.
2º.- Vigilar tanto el cumplimiento de parte de la Cámara Marítima como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.
Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanente, y además elaborará programas al respecto. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales:
a) Los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o deshechos, de la naturaleza de los productos o subproductos; de los sistemas, procesos o procedimientos o manera de efectuar el trabajo, sea individual o de grupos, elementos de protección personal y prácticas implantadas para controlar riesgos, y, en general, de todo el aspecto material o personal de la actividad de producción, todo en relación con la actividad marítima laboral, con el objeto de identificar condiciones o acciones que puedan constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedades profesionales;
b) Complementación de la información obtenida en el punto a) con un análisis de los antecedentes que se dispongan, escritos o verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un período tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre sí;
c) Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieran estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo administrador;
d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir soluciones, y fijar plazos de ejecución, todo ello armonizando la trascendencia de los problemas con la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad económica de las empresas;
e) Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados.
El programa no será rígido, sino que debe considerarse como un elemento de trabajo esencialmente variable y sujeto a cambios. En la medida que se cumplan etapas, se incorporarán otras nuevas y podrán introducírsele todas las modificaciones que la práctica, los resultados o nuevos estudios aconsejen.
3º.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la actividad marítima laboral.
4º.- Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.
5º.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riegos profesionales.
6º.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.
Artículo 25º.- Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere el presente Reglamento permanecerán en funciones mientras exista actividad, laboral marítima en el puerto respectivo.
En caso de dudas acerca de la terminación de la faena o empresa decidirá el Inspector del Trabajo, previo informe de la Dirección del Litoral.
Artículo 26º.- El Comité Paritario Permanente Nacional tendrá la supervigilancia del funcionamiento de los Comités Paritarios que se organicen en la actividad marítima laboral y desempeñará las funciones señaladas para ellos en el artículo 24º de este Reglamento, como coordinador de los mismos.
En todos los demás casos se regirán por las disposiciones de este texto.
Artículo 27º.- Todos los acuerdos del Comité Paritario Permanente Nacional se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, deberá solicitarse la intervención del organismo administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso.
Si el organismo administrador no tuviere servicios de prevención, corresponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 28º.- Aquellos sectores laborales marítimos que, no teniendo suscrito convenios con la Cámara Marítima, o atendida la naturaleza de sus labores tampoco encuadren su actividad, dentro de las disposiciones genéricas del Reglamento aprobado por decreto Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social), podrán someterse a las de este Reglamento, en lo que les sean aplicables.
Artículo 29º.- Lo dispuesto en el presenteDTO 276, TRABAJO
Nº 1
D.O. 28.12.1971 reglamento debe entenderse sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le corresponden a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en conformidad con la legislación y reglamentación que la rige, las que serán de aplicación preferente en caso de conflicto.
Nº 1
D.O. 28.12.1971 reglamento debe entenderse sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le corresponden a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en conformidad con la legislación y reglamentación que la rige, las que serán de aplicación preferente en caso de conflicto.
NOTA
El Art. 1° del Decreto Ley 2837, Defensa Nacional, publicado el 30.08.1979, dispuso el reemplazo, en cualquier texto legal, de la denominación "Dirección del Litoral y de Marina Mercante", por "Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante".
El Art. 1° del Decreto Ley 2837, Defensa Nacional, publicado el 30.08.1979, dispuso el reemplazo, en cualquier texto legal, de la denominación "Dirección del Litoral y de Marina Mercante", por "Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante".
Artículo 1º transitorio.- La primera designación de miembros de Comités Paritarios deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, y la convocatoria a la elección podrá hacerse, indistintamente, por un presidente de sindicato o gremio, o por Dirigentes Nacionales de las respectivas Federaciones de trabajadores marítimos, o por cualquier trabajador marítimo en subsidio, a quienes corresponderá presidir esa elección.
Si dentro del plazo señalado en el inciso precedente no se efectuare la designación del Comité corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo adoptar las medidas necesarias para proceder a esa designación.
La instalación del Comité elegido se hará por la misma persona que convocó a la elección.
Artículo 2º transitorio.- El requisito indicado en la letra d) del artículo 10, para ser designado representante de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, sólo se exigirá después de dos años contados desde la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de República.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.
Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.
Cursa con alcance el decreto Nº 92, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Núm. 27.268.- Santiago, 11 de Mayo de 1790.-
Materia: Aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en la actividad laboral marítima.
Causal: La Contraloría General ha dado curso al decreto reglamentario individualizado en la suma, por cuanto se ajusta a lo prevenido en el artículo 66 de la ley Nº 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, precepto según el cual "en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad..." encargados de los cometidos que allí se precisan.
Sin embargo, este Organismo debe hacer presente que la regla que contempla el artículo 1º del Reglamento en examen, en cuanto previene que las decisiones de los señalados Comités Paritarios, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley número 16.744, "serán obligatorias para las partes", debe entenderse sin perjuicio del derecho de las empresas para apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador del seguro de accidentes, dentro del plazo de 30 días contado desde que les sea notificada la correspondiente decisión del Comité Paritario, en la forma dispuesta expresamente por el inciso penúltimo del mismo artículo 66 de la ley número 16.744.
Conclusión: Con el alcance indicado, la Contraloría General ha tomado razón del decreto Nº 92, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Presente.-