Artículo 1º.- En cada uno de los puertos con actividad laboral marítima en que trabajen más de 25 personas se organizará un Comité Paritario de Higiene Y Seguridad, compuesta por representantes patronales y de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley número 16.744, serán obligatorias para las partes.
    El presente Reglamento comprenderá todas las faenas relacionadas directamente con la actividad laboral marítima en todos los puertos de la República. Representará la parte empresarial de estas actividades la persona jurídica denominada "Cámara Marítima de Chile" y su entendimiento, para los efectos de los Comités de que trata este Reglamento, se hará con los diversos sindicatos marítimos o sus Federaciones que suscriban convenio con ella y, por ende, con los asociados de estas entidades.
    Si en algún puerto el número de trabajadores fuere inferior a 25, le corresponderá actuar al Comité del puerto más cercano.