Artículo 28º.- Aquellos sectores laborales marítimos que, no teniendo suscrito convenios con la Cámara Marítima, o atendida la naturaleza de sus labores tampoco encuadren su actividad, dentro de las disposiciones genéricas del Reglamento aprobado por decreto Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social), podrán someterse a las de este Reglamento, en lo que les sean aplicables.