FIJA DISPOSICIONES POR LAS CUALES LOS EXPORTADORES QUE INDICA PODRAN RECUPERAR EL IMPUESTO SEÑALADO EN EL TITULO II DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974
    Núm. 348.- Santiago, 15 de Mayo de 1975.- Vistos: lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 34° del decreto ley N° 825, de 1974, y
    Teniendo presente el informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile por el cual aprueba el texto del presente Reglamento,
    Decreto:

    Artículo 1° Los exportadores de toda clase deDS 485,
ECONOMIA,1979,
Art. 1° y
Art. 2°, a)
productos y los prestadores de servicios, cuando efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros, podrán recuperar el impuesto del Título II o del artículo 42°, del Título III, según corresponda, del decreto ley 825, de 1974, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o de carga y pasaje, internacional, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto en la forma establecida en el presente Reglamento.
    El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales del mismo período tributario. Para estos efectos, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de ellas y se calculará al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha de embarque de los bienes.
    Los remanentes de créditos fiscales de períodosDS 65,
ECONOMIA,
1985,
Art. único,
A).
anteriores al indicado precedentemente, relacionados con ventas internas, se recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14° del decreto ley N° 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones.
    Tratándose de empresas aéreas, podrán recuperar laDS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 2°, b)
totalidad de crédito fiscal que provenga de operaciones destinadas exclusivamente al transporte internacional y, respecto de los créditos de utilización común, la parte que resulte de aplicar el porcentaje que represente el valor en que se contrate la carga o se venda el pasaje, internacional, o se perciba el valor cuando corresponda a fletes externos por pagar en Chile, en relación al total de las operaciones del mismo período tributario. El valor del servicio por carga y pasaje aéreos o de otras operaciones, cuando se haya expresado en moneda extranjera, se calculará al tipo de cambio promedio del período tributario en que se contrató la carga aérea, se vendió el pasaje o se percibió el valor del servicio.

    Artículo 2°- La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento:
    a) Se efectuará mediante cheques girados a la ordenDS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 3°
del exportador o empresa aérea, por el Servicio de Tesorería y/o por los bancos comerciales o el Banco del Estado de Chile.

    b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente de la contratación de la carga o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile, el exportador o empresa aérea deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con los embarques registrados o de las cargas contratadas o valores percibidos y pasajes vendidos.
    c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores o empresas aéreas deberán presentar a la Tesorería Comunal respectiva o a cualquier banco comercial o al Banco del Estado de Chile, una declaración jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones embarcadas en el mes anterior, y el valor total de las ventas; el valor total de las contrataciones de carga y ventas de pasajes, internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita por cheque de Tesorería o del banco respectivo, el que estará determinado en la forma señalada en los incisos 2° y 3° del artículo 1°.
    A dicha declaración acompañarán copia de el o los conocimientos de embarque correspondientes a las exportaciones del mes anterior. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicios que efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo deberá acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
    d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales, Provinciales o Comunal de Arica, o el banco respectivo, deberá girar el chequDS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 4°
e correspondiente, a la orden del exportador o de la empresa aérea, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, dentro de los plazos fijados para ello por eDS 149,
ECONOMIA,1983
l Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente. Para estos efectos, el Banco remitirá mensualmente al Servicio de Tesorerías una lista de los exportadores que estén atrasados en el cumplimiento de dicha obligación.
    Las Tesorerías Comunales remitirán las solicitudes y antecedentes presentados a las Regionales o Provinciales respectivas requiriendo el pago dentro del plazo del inciso anterior.
    e) En caso de que el exportador o la empresa aéreDS 485,
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1979,
Art. 1° y
Art. 4°
a opte por recurrir a un banco comercial o al Banco del Estado de Chile, las cantidades que dichos bancos cancelen por este motivo durante el mes calendario aumentadas en el porcentaje que fije la Superintendencia de Bancos por concepto de comisión, serán deducidas de los impuestos de cualquier naturaleza que les corresponda enterar en Tesorería o abonadas como pagos provisionales de impuestos y no se considerarán parte de sus colocaciones.

    Artículo 3.o- Las cantidades que el exportador o laDS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 4°
empresa aérea tenga derecho a recuperar, según los artículos anteriores, deberán ser deducidas del crédito fiscal del mismo período.
    El remanente de crédito fiscal será imputado al débito fiscal correspondiente, sujetándose en todo a las normas del decreto ley número 825 y de su Reglamento.

    Artículo 4.o- Los exportadores o las empresas aéreasDS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 4°
que se acojan a este Reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del decreto ley N° 825.

    Artículo 5°.- DEROGADO.-DS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 5°
    Artículo 6°.- El Ministerio de Economía, Fomento yDS 36,
ECONOMIA,
1985,
Art. 1°
Reconstrucción, mediante resolución fundada y dentro del plazo que en cada caso fije para acreditar el cumplimiento de la exportación, podrá autorizar a los exportadores para que se acojan al sistema de recuperación del Impuesto del Título II o del artículo 42 del Título III, según corresponda, del decreto ley N° 825, de 1974, establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal y en el articulado del presente decreto, que se hubiese recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiese pagado al importar bienes para el mismo objeto.
    Para estos efectos los exportadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
    1.- Presentar una declaración jurada, la que deberá contener: la individualización del exportador, número de su Rol Unico Tributario, plazo dentro del cual realizará la exportación, monto estimado de ella y la aceptación de dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos que establece el presente artículo, y
    2.- Acompañar el proyecto de la inversión que dará origen a la exportación.
    A contar de la fecha de la Resolución a que se refiere el inciso primero y dentro del mes siguiente de soportados los impuestos referidos, y pagados en el caso de importaciones, el exportador deberá solicitar al Servicio de Tesorerías la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, acompañando una copia de la citada Resolución y una declaración jurada que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos.
    El Servicio de Tesorerías exigirá, previo elDS 65,
ECONOMIA,
1985,
Art. único,
B)
reembolso de los créditos fiscales solicitados, garantía suficiente para los efectos de asegurar las devoluciones referidas en el inciso octavo y en el artículo 8° de este decreto, la que consistirá en una letra aceptada o un pagaré suscrito ante Notario girados a la orden de la Tesorería General de la República, con vencimiento al término del plazo que se indica en el inciso primero y por un monto no inferior al que corresponda a los créditos cuya recuperación se solicita.
    El reembolso mencionado se efectuará por cheque girado a la orden del exportador por la Tesorería respectiva dentro del plazo de 5 días hábiles desde que sea requerida.
    Una vez entregado el cheque, el crédito fiscal correspondiente se considerará extinguido y así deberá indicarlo el contribuyente en su siguiente declaración de impuestos del decreto ley 825.
    El exportador, dentro del mes siguiente de realizada la exportación, deberá acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la exhibición del Conocimiento de Embarque, Orden de Embarque cumplida, o documento que haga sus veces, que la exportación se realizó dentro del plazo fijado de acuerdo con el inciso primero de este artículo.
    Si el contribuyente no da cumplimiento a la exportación respectiva deberá restituir las sumas reembolsadas dentro del mes siguiente a aquel en que tenga conocimiento de no poder efectuar la exportación, debiendo reajustarse dichas sumas en el mismo porcentaje de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el mes anterior a aquel en que recibió estas sumas y el mes anterior al que efectúe la restitución. A las sumas reajustadas se les aplicará un interés mensual del 1%.
    El Servicio de Impuestos Internos controlará el debido cumplimiento de las resoluciones que se dicten al amparo de este artículo.

    Artículo 7°- La Tesorería Comunal o los bancosDS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 4°
respectivos deberán remitir mensualmente al Servicio de Impuestos Internos las declaraciones y demás antecedentes a que se refiere la letra c) del artículo 2°, como asimismo copia de los recibos extendidos por los exportadores, o las empresas aéreas, correspondientes a las sumas que hubieren percibido por concepto de la recuperación de impuestos que reglamenta este decreto.
    Artículo 8°- Las infracciones a este Reglamento,DS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 7°
encaminadas a obtener reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan se sancionarán con las penas establecidas en el N° 4 del artículo 97° del Código Tributario. En todo caso, procederá la devolución de la cantidad indebidamente percibida, reajustada según el mismo porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al reintegro efectivo, más un interés del 1% mensual por cada mes o fracción de mes.
    Artículo 9°- El gasto que represente la aplicaciónDS 485,
ECONOMIA,
1979,
Art. 1° y
Art. 8°
del artículo 36° del D. L. N° 825, de 1974, se imputará al ítem excedible que se consulte en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 10°- Las disposiciones del presente reglamento regirán a contar del 1° de Marzo de 1975, comprendiendo los créditos por los impuestos del Título II del decreto ley N° 825 que hubieren causado por productos exportados a contar de dicha fecha.
    Los exportadores dispondrán de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento, para formular la solicitud y declaración jurada y adjuntar los antecedentes a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2°, en relación con la recuperación del crédito por las exportaciones efectuadas en el mes de Marzo de 1975.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- Créase, en el Programa 03 del Presupuesto vigente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, lo siguiente:
08 01 03. 31.009
  Devolución de I.V.A.
  a exportadores ______ E° 1.000.000,-
Excedible. Con cargo a este ítem girará el Servicio de Tesorería, sin necesidad de decreto de fondos, de acuerdo a instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda.

    Artículo 2°- Redúcese del ítem 08 01 03.39 la cantidad de E° 1.000.000.-.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y subrogante de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Daniel G. Frez Arancibia, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
    Departamento Jurídico
    Cursa con alcance decreto N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 34.011,- Santiago, 27 de Mayo de 1975.
    La Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que reglamenta el inciso 3°, del artículo 34°, del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado, en el entendido que la gestión que se le encomienda al Banco del Estado de Chile y a los bancos comerciales para devolver el mencionado tributo, tiene su fundamento legal en el artículo 16° del decreto ley N° 231, de 1973, que faculta a estas entidades para actuar como delegados del Servicio de Tesorerías en la recaudación de toda clase de tributos "y en el pago de obligaciones fiscales", entregando a un Reglamento la determinación de las modalidades del ejercicio de ese mandato.
    Transcríbase al Departamento de Contabilidad.- Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
    Al señor
    Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
    Presente.