MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 50, DE 1981
Santiago, 8 de Agosto de 1983.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 67.- Visto: La facultad contenida en el artículo Nº 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 50, de 1º de Abril de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social:
1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 7º por el siguiente:
"El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre afiliado o a que decida incorporarse, dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciera, el empleador enterará las cotizaciones en cualquiera de las Administradoras que tengan trabajadores afiliados dentro de su empresa.".
2.- Agréganse al artículo 10º los siguientes incisos:
"Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además, declara rentas como trabajador independiente todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos de determinar el límite máximo imponible a que se refiere el inciso primero del artículo 16º de la Ley, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la Ley.
Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva y respecto de su actual empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el decreto ley Nº 2.200, de 1978, declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión, por escrito, a su empleador, quien deberá efectuarálas retenciones a que se refiere el artículo 15.".
3.- Reemplázase en la letra b) del inciso segundo del artículo 11º, la expresión "4%" por "6%".
4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 15º el guarismo "4%" por "6%".
5.- Agréganse al artículo 24º los siguientes incisos:
"Las compañías de seguros a que se refiere el inciso primero del artículo 58º de la Ley, podrá designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo ellas hubieran cubierto.
La designación de médicos observadores deberá ser comunicada por la compañía de seguros respectiva a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine.".
6.- Elimínase en la letra c) del artículo 28º la conjunción "y", y reemplázase la letra d) de dicho artículo por la siguiente:
"d) Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en contra de sus dictámenes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión Médica Central, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del reclamo; y".
7.- Agrégase al artículo 28º la siguiente letra e):
"e) Otras funciones que determine la Superintendencia.".
8.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 53º la expresión "5%" por "1%".
9.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 61º por el siguiente:
"No obstante lo anterior, las Administradoras no podrán cobrar comisiones por la mantención de un saldo en la cuenta individual a los trabajadores dependientes que no se encuentren cotizando. A los trabajadores independientes no podrán cobrarles comisiones de monto fijo por la mantención de un saldo en la cuenta individual, después de transcurridos doce meses consecutivos en que no hubieren efectuado cotizaciones en su cuenta.".
10.- Sustitúyese en el artículo 62º el guarismo "60" por "90"
11.- Reemplázase el artículo 64º por el siguiente:
"Artículo 64º.- El monto de la pensión de invalidez no podrá ser superior al ochenta por ciento del ingreso base del afiliado.".
12.- Agrégase el siguiente Título X:
"TITULO X
De la Comisión Médica Central
Artículo 82º.- La Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones funcionará en la ciudad de Santiago y estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente, en la calidad de contratados a honorarios.
El Superintendente eligirá de entre sus miembros un Presidente.
Artículo 83º.- La Comisión Médica Central tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer de los reclamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11º de la ley, sean presentados en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones Regionales;
b) Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que se practiquen exámenes o análisis al afiliado a quien afecta el reclamo;
c) Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, en los casos que señala el inciso sexto del artículo 11º de la ley, los antecedentes relativos a un reclamo, para que dicho Organismo resuelva si una invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con la Ley Nº 16.744.
Artículo 84º.- La Comisión Médica Central celebrará sesiones ordinarias a lo menos, dos veces a la semana, en los días y horarios que determine su Presidente, los que deberán ser comunicados al Superintendente y a las Comisiones Regionales.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine y cite el Presidente.
Artículo 85º.- El Superintendente designará a los subrogantes de los miembros de la Comisión Médica Central.
Artículo 86º.- El quórum para sesionar será de tres miembros, no pudiendo hacerlo sólo con subrogantes.
Artículo 87º.- Recibido el reclamo y los antecedentes que sirvieron de base para su pronunciamiento, la Comisión Médica Central conocerá de aquél ateniéndose al siguiente procedimiento:
a) El Presidente verificará si el reclamo fue interpuesto dentro de plazo; en caso de ser extemporáneo, informará de este hecho a los restantes miembros en la próxima sesión, debiendo la Comisión acordar su devolución a la Comisión Regional para el cumplimiento del dictamen;
b) Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente verificará si procede obtener el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuyo caso dispondrá el envío de los antecedentes a dicho Organismo;
c) Recibido el informe de la Superintendencia de Seguridad Social o no habiendo sido dicho informe necesario, según el caso, el Presidente encargará el estudio de los antecedentes a uno de los miembros, quien deberá hacer una relación de ellos en la próxima sesión;
d) Una vez oído el informe del médico relator, el Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis al afiliado, o fallar el reclamo;
e) Los acuerdos de la Comisión Médica Central se adoptarán por la mayoría de sus miembros;
f) La Comisión dispondrá de un plazo de diez días hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el reclamo, o desde que reciba el resultado de los exámenes o análisis o el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, en su caso.".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Mardones Villarroel, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.