MODIFICA LOS ARTICULOS 126 Y 127 DEL DECRETO Nº 3.355, DE 1943
Núm. 1.151.- Santiago, 30 de Noviembre de 1977.- Vistos: lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su oficio ordinario Nº 4.027, de 2 de Junio de 1977; lo dispuesto en la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; el decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda Nº 3.355, de 1943, reglamento de la ley Nº 17.105, y los decretos leyes Nºs. 1, de 1973, 527 y 806, de 1974,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo de Hacienda Nº 3.355, de 1943:
1º.- Agrégase al artículo 126 el siguiente número 18:
"18) El tratamiento mediante procedimientos hídricos empleados durante la elaboración con el objeto de clarificar, estabilizar y adecuar la graduación de los vinos destinado a la exportación o al consumo interno.
Este procedimiento sólo podrá efectuarse en los establecimientos elaboradores bajo su responsabilidad, con la intervención directa de un profesional enólogo, y siempre que ello no signifique una alteración de las características y cualidades propias del vino.
Para los efectos señalados en el inciso anterior los establecimientos elaboradores deberán tener un libro foliado y autorizado por la dirección en el cual se registrará cada tratamiento por orden numérico correlativo indicándose, además, la fecha del tratamiento; el total de litros de vino por tratar; el grado alcohólico del vino antes del tratamiento; el volumen total del vino resultante de esta operación; el grado alcohólico del vino después de tratado, y, la firma del enólogo que interviene como profesional.
El mayor volumen de vino que pudiere resultar de estas mezclas deberá registrarse en el libro de bodega del establecimiento elaborador, una vez efectuado el tratamiento, considerándose como existencia para todos los efectos legales."
2º.- Suprímese en el Nº 1 del inciso segundo del artículo 127 la expresión "o al vino y".
3º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 127, por el siguiente:
"En la elaboración de los vinos destinados a la exportación se permitirán las graduaciones establecidas en el reglamento para los vinos de consumo en el país, o bien aquellas graduaciones contempladas en la legislación del país de destino, permitiéndose, además, la adición de substancias toleradas o exigidas por dichos países."
4º.- Derógase la letra c) del inciso cuarto del artículo 127.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General Inspector de Carabineros, Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.