APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 6º DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 17.105, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
Santiago, 20 de Junio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 161.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 6º del Libro I de la ley Nº 17.105, fijado por el decreto ley Nº 2.753, de 1979; el DFL. Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; los decretos leyes números 1, de 1973; 527 y 806, de 1974,
Decreto:
1º.- Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 6º
del Libro I de la ley número 17.105, sobre Alcoholes,
Bebidas Alcohólicas y Vinagres, cuyo texto fue reemplazado
por el decreto ley Nº 2.753, de 1979:
Artículo 1º.- El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud del artículo 6º de la ley número 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, estará facultado para celebrar convenios a través de los cuales las labores de muestreo, análisis, comprobación y otras que estime convenientes, sean realizadas por personas jurídicas del sector público o privado, de acuerdo a las normas del presente decreto reglamentario.
Artículo 2º.- Para los efectos de facilitar el ejercicio de la facultad indicada en el artículo precedente, el Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Laboratorios de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Este registro establecerá dos categorías: "A" y "B"
La categoría "A" comprenderá las labores de muestreo de productos alcohólicos, del primer análisis a que se refiere el inciso 5º del artículo 4º de la ley número 17.105 de comprobación de productos y, en general, todas las señaladas en el artículo anterior o las que estime convenientes el Director Ejecutivo.
La categoría "B" comprenderá las labores de segundo y tercer análisis establecidos en el mismo inciso 5º de la disposición antes citada.
Artículo 3º.- Las personas jurídicas, públicas o privadas, que se interesen en celebrar convenios con el Servicio Agrícola y Ganadero para realizar las labores referidas en el artículo 1º del presente Reglamento deberán estar inscritas en el Registro de Laboratorios de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en la categoría que corresponda a las labores que pretendan efectuar.
Artículo 4º.- Para inscribirse en la categoría "A" del registro, las personas jurídicas deberán reunir los requisitos siguientes:
a) No perseguir fines de lucro, conforme a su naturaleza jurídica.
b) Contar con los servicios permanentes de ingenieros agrónomos especialistas, químicos y laboratoristas con título universitario.
c) Contar con personal técnico idóneo para las tareas de muestreo y comprobación de productos alcohólicos.
d) Poseer la estructura física y las instalaciones adecuadas a las labores que comprende la categoría, y e) Tener los equipos, instrumentales y elementos de laboratorio adecuados y suficientes para la custodia, conservación y análisis de los productos objeto de las tareas a convenir.
Para inscribirse en la categoría "B", deberá cumplirse con los requisitos siguientes:
a) Contar con los servicios de ingenieros agrónomos especialistas y/o químicos con título universitario.
b) Poseer la estructura física, las instalaciones, equipos y elementos necesarios y suficientes para la ejecución de las labores que comprende la categoría, y c) Tener una experiencia en las labores a convenir, o en tareas análogas, de a lo menos, tres años.
Artículo 5º.- El Director Ejecutivo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial, fijará los datos y antecedentes que las personas jurídicas interesadas en inscribirse en alguna categoría del registro deberán proporcionar al Servicio. Asimismo, el Director, sobre la base de los antecedentes proporcionados, determinará si aquellas personas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo anterior. La resolución exenta que acepte la inscripción en el registro se publicará en el Diario Oficial.
Las personas inscritas en la categoría "A" podrán optar, también, a la celebración de convenios para ejecutar las labores comprendidas en la categoría "B".
Artículo 6º.- Si, por cualquiera causa, una persona inscrita en el Registro creado por este Reglamento deja de cumplir con algún requisito exigido por el artículo 4º, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero procederá a cancelar la respectiva inscripción. En caso de existir un convenio entre el Servicio y la persona afectada, la cancelación de la inscripción será motivo suficiente para que el Director Ejecutivo ponga término al convenio.
Artículo 7º.- Las personas jurídicas inscritas en el registro deberán realizar las tareas que convengan con el Servicio Agrícola y Ganadero, ajustándose a las técnicas y metodologías de muestreo, comprobación y análisis físico-químico de los productos sometidos a la ley Nº 17.105, reconocidas y aceptadas generalmente como válidas para cada clase de productos en particular.
Artículo 8º.- El análisis y comprobación de los vinos deberá efectuarse conforme a las normas técnicas establecidas por la Organización Internacional del Vino (O.I.V.)
También se aplicarán dichas normas a los demás productos fermentados, cuando técnicamente sea procedente.
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7º el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá resolver que el muestreo, análisis y comprobación de productos destilados se rijan por metodologías establecidas por determinadas entidades nacionales, extranjeras o internacionales.
Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo preceptuado por los artículos anteriores, el Director Ejecutivo podrá fijar, de manera específica, los métodos de análisis que deberán usarse para los distintos productos sometidos a la ley Nº 17.105. Estos métodos tendrán el carácter de oficiales para todos los efectos legales y reglamentarios.
Artículo 11º.- Los convenios regulados por este Reglamento, establecerán la forma cómo las personas jurídicas que lo suscriban deberán comunicar al Servicio Agrícola y Ganadero los resultados de los trabajos encomendados.
La no comunicación de los resultados mencionados o la comunicación incompleta o falta de los mismos, será causa de terminación inmediata del convenio.
Artículo 12º.- Los convenios referidos estipularán, también las garantías de cumplimiento de las obligaciones impuestas en ellos a las personas jurídicas que lo suscriban.
Sin perjuicio de hacer efectivas las garantías otorgadas y de iniciar las acciones legales que correspondan, el Director Ejecutivo pondrá término unilateralmente a los convenios, cuando la otra parte incurra en incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en los mismos.
Artículo 13º.- El Director Ejecutivo deberá estipular con las personas jurídicas interesadas el sistema como se fijarán las tarifas que esas personas podrán cobrar por las labores convenidas con el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 14º.- El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero velará por el fiel cumplimiento de los convenios que celebra para la realización de las labores referidas en el artículo 1º; así como también por el de las normas del presente decreto. Con tal fin, usará de todas las facultades que le confiere la ley Nº 17.105 y su Reglamento.
Artículo transitorio.- Los laboratorios autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de la vigencia de este decreto, deberán inscribirse en el Registro establecido en este Reglamento, si desean continuar desarrollando las actividades para las cuales fueron autorizados. Para los efectos de dicha inscripción, se considerará que esos laboratorios cumplen con la exigencia dispuesta por la letra c) del inciso segundo del artículo 4º del presente Reglamento.
2º.- Derógase el decreto supremo Nº 50, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sin tramitar.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.