APRUEBA REGLAMENTO PARA NEUTRALIZACION Y DEPURACION DE LOS RESIDUOS LIQUIDOS INDUSTRIALES A QUE SE REFIERE LA LEY N° 3.133
Núm. 351.- Santiago, 26 de Noviembre de 1992.- Visto: Lo establecido en la Ley 3.133, en la Ley 18.767, en los artículos 2°, 4° letra c) y 20° de la Ley 18.902, en los artículos 45° y 55° del DFL MOP N° 382, de 1988, en el Decreto N° 2491, de 1916, del Ministerio de Industria y Obras Públicas, y la facultad que me concede el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política del Estado.
Considerando: que el control de los residuos industriales líquidos que trata la Ley 3.133, por disposición de la Ley 18.902, quedó radicado en la Superintendencia de Servicios Sanitarios; la necesidad de adecuar el Reglamento para la aplicación de la Ley 3.133 a la actual organización administrativa del país; que es necesario armonizar la cuantía de las multas que establece el artículo 4° de la Ley 3.133 con la que figura en el artículo 18 del Reglamento citado y que es preciso adoptar un procedimiento eficaz para el debido control de los residuos industriales líquidos, que debe ejercer la Superintendencia.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la neutralización y/o depuración de los residuos líquidos provenientes de establecimientos industriales que trata la Ley 3.133.
TITULO I
Definiciones y Clasificación de Establecimientos
Artículo 1°. Para los efectos de la aplicación de la Ley 3.133 sobre "Neutralización de los Residuos provenientes de Establecimientos Industriales", en adelante la Ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Establecimiento: Aquel en el que se realiza unaDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 17.02.1998 actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien, en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza no produce ningún tipo de transformación en su esencia.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 17.02.1998 actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien, en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza no produce ningún tipo de transformación en su esencia.
Este concepto comprende a industrias, talleres artesanales y pequeñas industrias que descargan efluentes con una carga contaminante media diaria superior al equivalente a las aguas servidas de una población de 100 personas en uno o más de los parámetros señalados en la norma de descargas líquidas.
Este concepto no comprende a los establecimientosDTO 609, OBRAS
ART TERCERO Nº 1
D.O. 20.07.1998 que descargan sus Riles a una red de alcantarillado que corresponda a un servicio sanitario con población abastecida superior a 100.000 habitantes, cuando sus descargas de residuos industriales líquidos tengan una carga media diaria igual o inferior al equivalente a las aguas servidas de una población de 200 personas para los parámetros orgánicos (DBO5, fósforo, nitrógeno amoniacal y sólidos suspendidos) señalados en la norma de descargas líquidas.
ART TERCERO Nº 1
D.O. 20.07.1998 que descargan sus Riles a una red de alcantarillado que corresponda a un servicio sanitario con población abastecida superior a 100.000 habitantes, cuando sus descargas de residuos industriales líquidos tengan una carga media diaria igual o inferior al equivalente a las aguas servidas de una población de 200 personas para los parámetros orgánicos (DBO5, fósforo, nitrógeno amoniacal y sólidos suspendidos) señalados en la norma de descargas líquidas.
b) Ril - riles: Residuo(s) industrial(es) líquido(s) descargado(s) por un establecimiento.
c) Efluente tratado: Ril tratado para su disposición final, que cumple las características y requisitos señalados en las normas vigentes.
d) Sistema de tratamiento: Procedimiento de purificación y/o neutralización de los riles.
e) Parámetro: Característica física, química y/o biológica de un ril o efluente.
f) Interesado: Persona natural o jurídica que requiere la autorización de un procedimiento de neutralización o depuración de riles.
g) Superintendencia: Superintendencia de Servicios Sanitarios.
h) Autoridad: Gobernador de la provincia donde se proyecta ubicar la descarga de los efluentes o el Intendente de la Región cuando no se haya designado Gobernador en la respectiva provincia.
i) CIIU: Clasificación Industrial InternacionalDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 17.02.1998 Uniforme de Todas las Actividades Económicas, Informes Estadísticos, Serie M, Nº 4, Rev. 2 (Publicación de las Naciones Unidas) Nueva York, 1969.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 17.02.1998 Uniforme de Todas las Actividades Económicas, Informes Estadísticos, Serie M, Nº 4, Rev. 2 (Publicación de las Naciones Unidas) Nueva York, 1969.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- Los establecimientos indicados enDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.02.1998 el listado siguiente, cuyas descargas excedan la equivalencia señalada en la letra a) del artículo precedente, y aquellos considerados como tales en la misma letra a), deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 3.133, a las normas que se establecen en el presente Reglamento, a las normas oficiales, a las normas de emisión y a lasDTO 609, OBRAS
ART. TERCERO N° 2
D.O. 20.07.1998 instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.02.1998 el listado siguiente, cuyas descargas excedan la equivalencia señalada en la letra a) del artículo precedente, y aquellos considerados como tales en la misma letra a), deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 3.133, a las normas que se establecen en el presente Reglamento, a las normas oficiales, a las normas de emisión y a lasDTO 609, OBRAS
ART. TERCERO N° 2
D.O. 20.07.1998 instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
CODIGO CIIU Descripción de Actividad Económica
11121 Cría de ganados bovino.
11123 Producción de leche, excepto acopio.
11124 Cría de ganado ovino y su explotación
lanera.
11125 Cría de ganado porcino.
11127 Cría de aves, para producción de carnes
y huevos.
21001 Explotación de minas de carbón.
22001 Producción de petróleo crudo.
Agrupación 230 Extracción de minerales metálicos.
Agrupación 290 Extracción de otros minerales.
31111 Matanza de ganado.
31112 Frigoríficos, excepto los
clasificados en código 71921.
(Código 71921 corresponde a
depósitos y almacenamiento con o
sin refrigeración, y otros servicios
conexos al transporte, almacenamiento
y comunicaciones).
3111 Matanza y conservación de aves.
31115 Preparación de fiambres, embutidos y
conservas de carnes.
31121 Fabricación de mantequilla y quesos,
quesillos, crema, yogurt.
31122 Fabricación de leche condensada, en
polvo o elaborada.
31123 Fabricación de helados, sorbetes y
otros postres.
31131 Elaboración y envasado de frutas y
legumbres, incluidos los jugos.
31132 Elaboración de pasas, frutas y
legumbres secas.
31133 Fabricación de dulces, mermeladas y
jaleas.
31134 Fabricación de conservas, caldos
concentrados y otros alimentos
deshidratados.
31141 Elaboración de pescados, crustáceos
y otros productos marinos.
31151 Elaboración de aceites y grasas
vegetales y subproductos.
31152 Elaboración de aceites y grasas
animales no comestibles.
31153 Extracción de aceites de pescado y otros
animales marinos.
31154 Producción de harina de pescado.
31174 Elaboración de fideos, tallarines y otras
pastas.
31181 Fabricación y refinación de azúcar.
31191 Fabricación de cacao y chocolate en polvo.
31211 Fabricación de condimentos, mostazas y
vinagres.
31212 Fabricación de almidón y sus derivados.
31214 Fabricación de levaduras.
31221 Elaboración de alimentos preparados para
animales.
31311 Destilación de alcohol etílico.
31312 Destilación, rectificación de bebidas
alcohólicas.
31321 Fabricación de vinos.
31322 Elaboración de sidras y otras bebidas
fermentadas, excepto las malteadas.
31331 Elaboración de malta, cervezas y bebidas
malteadas.
31341 Elaboración de bebidas no alcohólicas y
aguas
minerales gasificadas y embotellado de
aguas
naturales y minerales.
32113 Tintorerías industriales y acabado de
textiles.
32114 Estampados.
32132 Fabricación y acabado de tejidos de punto,
cuando incluyan blanqueo y teñido.
32311 Curtiduría y talleres de acabado.
32321 Preparación y teñido de pieles.
33111 Aserraderos.
34111 Fabricación de pulpa de madera.
34112 Fabricación de papel y cartón.
3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y
cartón.
34201 Imprenta y encuadernación. (Sólo las que
usan tinta)
34202 Fotograbado y litografía.
34204 Editoriales.
35111 Fabricación de productos químicos
industriales básicos, orgánicos e
inorgánicos.
35121 Fabricación de abonos.
35122 Fabricación de plaguicidas, insecticidas,
fungicidas y herbicidas.
35211 Fabricación de pinturas, barnices, lacas,
esmaltes y charoles.
35212 Fabricación de productos conexos al CIIU
35211.
35221 Fabricación de productos farmacéuticos y
medicamentos.
35231 Fabricación de jabones, detergentes y
champús.
35232 Fabricación de perfumes, cosméticos,
lociones, pasta dentífrica y otros
productos de tocador.
35291 Fabricación de ceras.
35292 Fabricación de desinfectantes y
desodorizantes.
35293 Fabricación de explosivos y municiones.
35294 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos
y cementos.
35296 Fabricación de tintas.
35301 Refinería de petróleo.
35401 Fabricación de materiales para pavimento y
techado a base de asfalto.
35402 Fabricación de briquetas de combustibles y
otros productos diversos derivados del
petróleo y del carbón.
36201 Fabricación de vidrios planos y templados.
36202 Fabricación de espejos y cristales.
36204 Fabricación de parabrisas y vidrios para
vehículos.
36915 Fabricación de material refractario.
36921 Fabricación de cemento, cal, yeso y tubos de
cemento.
37201 Fabricación de productos primarios de
metales no ferrosos.
38121 Fabricación de muebles y accesorios
principalmente metálicos.
38196 Esmaltado, barnizado, lacado, galvanizado,
chapado y pulido de artículos metálicos.
38211 Fabricación y reparación de motores,
turbinas y máquinas de vapor y de gas,
excepto calderas.
38323 Fabricación de discos, cintas magnéticas,
cassettes.
38326 Fabricación de aparatos y válvulas de
radiografías, fluoroscopía y otros aparatos
de rayos X.
38332 Fabricación de planchadoras, ventiladoras,
enceradoras y aspiradoras y otros aparatos
y accesorios eléctricos de uso doméstico.
38392 Fabricación de ampolletas, tubos eléctricos,
focos, pilas eléctricas, linternas.
38411 Astilleros.
38421 Construcción, reparación y modificación de
maquinaria y equipo ferroviario.
38431 Construcción, montaje, reconstrucción y
reformas de vehículos automóviles.
38432 Fabricación de piezas y accesorios para
vehículos automóviles tales como motores,
frenos, embragues, cajas de cambio,
transmisiones, ruedas y chassis.
38441 Fabricación de bicicletas y motocicletas y
sus piezas especiales.
38451 Fabricación de aeronaves y sus partes.
38512 Producción de instrumentos y suministros de
cirugía general, cirugía dental y aparatos
ortopédicos y protésicos.
41011 Generación, transmisión y distribución de
electricidad.
41021 Producción y distribución de gas.
61127 Comercio al por mayor. Corretaje de ganado.
61561 Importadores y distribuidores de automóviles
camiones y camionetas, motos, repuestos
accesorios.
71111 Transporte ferroviario y servicios conexos.
92001 Rellenos sanitarios.
95201 Lavanderías y tintorerías.
95921 Estudios fotográficos.
En todos los casos de actividades económicas que descarguen riles de cualquier naturaleza se deberá construir una cámara de muestreo que permita el control de los mismos, con la sola excepción de aquellas que cuenten con cámara de inspección domiciliaria que sirva para tal efecto y que esté ubicada en un lugar de acceso abierto al público.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, publicado el 17.02.1998, dispuso que la modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, publicado el 17.02.1998, dispuso que la modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
TITULO II
Disposiciones Administrativas, Solicitudes y
Autorizaciones
Artículo 3°. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley, los establecimientos no podrán vaciar riles u otras sustancias nocivas al riego o a la bebida en ningún acueducto, cauce natural o artificial, superficial o subterráneo, que conduzca aguas, o en vertientes, lagos, lagunas, depósitos de agua, o terrenos que puedan filtrar la napa subterránea, sin la autorización del Presidente de la República, otorgada por decreto del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Superintendencia.
Igual autorización será necesaria para losDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 17.02.1998 establecimientos cuyos riles u otras sustancias que descarguen en redes de alcantarillado puedan dañar los sistemas de recolección, de tratamiento de aguas servidas, contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes, aún cuando no sean nocivas a la bebida o al riego.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 17.02.1998 establecimientos cuyos riles u otras sustancias que descarguen en redes de alcantarillado puedan dañar los sistemas de recolección, de tratamiento de aguas servidas, contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes, aún cuando no sean nocivas a la bebida o al riego.
INCISO DEROGADODTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 17.02.1998
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 17.02.1998
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 17.02.1998
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 17.02.1998
Asimismo, quedan sometidos a la Ley Nº 3.133 y al artículo 4º y siguientes de este Reglamento los establecimientos cuyos riles serán tratados en un sistema de neutralización y/o de depuración de propiedad de terceros, sin perjuicio de la aprobación con que debe contar dicho tercero.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4°. Para proceder a la instalación de los establecimientos cuyas faenas generen riles de los que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley, los interesados deberán presentar al Presidente de la República una solicitud de permiso o aprobación del sistema de depuración y/o neutralización que se propongan adoptar, por intermedio del Gobernador de la Provincia en donde se proyecte ubicar la descarga de los efluentes, o ante el Intendente de la Región cuando no se haya designado Gobernador en la Provincia.
La Autoridad ordenará la formación del expediente pertinente, debidamente foliado.
Artículo 5°. A la solicitud de aprobación del sistema o permiso deberá acompañarse:
a) Identificación del Interesado: Nombre del interesado y del representante legal en su caso, domicilio, dirección postal, teléfono, fax, etc. Las personas jurídicas deberán acreditar suDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 17.02.1998 existencia y vigencia y la personería de su representante legal.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 17.02.1998 existencia y vigencia y la personería de su representante legal.
b) Antecedentes: Aprobaciones, Factibilidades o Informes entregados por instituciones locales, provinciales o regionales, involucradas en la materia, según corresponda: Servicio de Salud de la Jurisdicción, Dirección de Obras Municipales, Empresa de Servicios Sanitarios, Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio Nacional de Pesca, Dirección General de Aguas, Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, Servicio Nacional de Geología y Minería y otros.
c) Antecedentes Básicos del Proceso Industrial, de acuerdo a la "Guía para Elaboración de Proyectos de Tratamiento de Riles", aprobada por Resolución de la Superintendencia.
d) Antecedentes Específicos sobre el sistema de tratamiento de los riles, de acuerdo a la guía señalada precedentemente.
e) Caracterización de los riles y del efluente tratado, consignando los parámetros señalados en las normas vigentes.
INCISO DEROGADODTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 4 b)
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 4 c)
D.O. 17.02.1998
Art. 1º Nº 4 b)
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 4 c)
D.O. 17.02.1998
Para la autorización señalada en el inciso segundo del artículo 3º de este Reglamento, el establecimiento acompañará, cuando descargue los riles a un servicio público de recolección de aguas servidas, además de lo señalado precedentemente, un informe técnico de la respectiva concesionaria que explicite que el sistema propuesto cumple con la normativa vigente
El informe antes indicado deberá establecer si la descarga de riles cumple con las condiciones de atención comprometidas en las concesiones de recolección y disposición. En caso contrario y si el efluente cumple con la norma de descarga de riles al alcantarillado y la concesionaria acepta recibirlo, deberá especificar las obras adicionales que consulta para atender al establecimiento.
Además, el informe deberá contener, a lo menos, los antecedentes que determine la Superintendencia, por resolución, y ser emitido en un plazo no superior a 30 días, contados desde la presentación de la solicitud por el interesado a la respectiva concesionaria. Si la concesionaria no emitiera el informe dentro del plazo indicado, el interesado podrá recurrir a la Superintendencia, para los efectos indicados en el inciso 2º del artículo 55º del DFL Nº 382, de 1988, la que adoptará las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de la obligación indicada.
En los casos de establecimientos que presten servicio de tratamiento de riles que provengan exclusivamente de establecimientos de propiedad de personas naturales o jurídicas diferentes al interesado y en aquellos en que el sistema de depuración y/o neutralización propuesto, tenga por objeto tratar conjuntamente los riles del propio establecimiento y de uno o más establecimientos de propiedad de personas naturales o jurídicas diferentes al interesado, cada vez que se requiera incorporar un nuevo usuario a su sistema, antes de convenirse, entre las partes, el contrato que regule la prestación del respectivo servicio de tratamiento de riles, el establecimiento que otorgue la prestación deberá informar a la Superintendencia lo siguiente:
- Identificación del establecimiento que requiere la prestación del servicio de neutralización o depuración de sus riles.
- Decreto de autorización a que se refiere el artículo 14º de este Reglamento, dictado para el establecimiento que solicita el servicio de tratamiento de sus riles.
- Características de los riles que se van a tratar, según los parámetros asignados por las normas vigentes.
Previo a la incorporación del primer cliente de un establecimiento que preste un servicio de tratamiento de riles a terceros, dicho establecimiento deberá contar con la autorización dispuesta en el inciso 2º del artículo 20º de este Reglamento.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6°. El proyecto del sistema de tratamiento de los riles deberá ser ejecutado por un ingeniero civil, titulado en una Universidad reconocida por elDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 5
D.O. 17.02.1998 Estado.
Art. 1º Nº 5
D.O. 17.02.1998 Estado.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 7°. El interesado o su representante legal autorizará al proyectista para que lo represente, ante la Superintendencia, en la gestión de su aprobación final.
Artículo 8°. Dentro de veinticinco días, contados desde la fecha de su presentación, el interesado deberá publicar un extracto de la solicitud y de sus documentos anexos, a su costa, por una sola vez, en un diario de circulación regional o a falta de éste en uno de Santiago, y en el Diario Oficial los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados.
La publicación del extracto deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
- Lugar y fecha de la presentación de la solicitud.
- Mención de Ley N° 3.133 y de su reglamento.
- Nombre del establecimiento.
- Ubicación del establecimiento (dirección, comuna, provincia y región).
- Rubro industrial.DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 6
D.O. 17.02.1998
Art. 1º Nº 6
D.O. 17.02.1998
- Nombre del curso o masa de agua receptor directo de los efluentes o identificación del sistema de recolección de aguas servidas, si corresponde.
-Lugar exacto de la descarga.
- Caudal de descarga.
El interesado deberá informar a la Autoridad del cumplimiento de esta obligación, acompañando para su inclusión en el expediente, las páginas de los diarios en que se hubieren efectuado las referidas publicaciones.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9°. Los terceros que se consideren perjudicados por el vaciamiento de los efluentes que evacuará la industria, podrán oponerse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la última publicación, ante la Autoridad a la que se hubiere presentado la solicitud, con los antecedentes que justifiquen su reclamo. Esta Autoridad deberá dejar constancia en el expediente de la presentación de dichas oposiciones y las pondrá en conocimiento del interesado, en un plazo máximo de cinco días. El interesado tendrá un plazo de diez días, contados desde la fecha de la notificación, para hacer sus observaciones a las oposiciones que se hubieren interpuesto.
Artículo 10°. La Autoridad emitirá un informe con su opinión sobre la solicitud, oposiciones y observaciones que se hubieran presentado.
En el término de diez días, contados desde el último día que dispone el interesado para formular sus observaciones sobre las oposiciones interpuestas, la Autoridad elevará el expediente respectivo con todos sus antecedentes a la Superintendencia. En el caso que no se hubiesen presentado oposiciones, este plazo se contará desde el vencimiento del plazo para interponerlas.
Artículo 11°. Ingresado el expediente en la Oficina de Partes de la Superintendencia, se procederá a su revisión y emisión del informe técnico correspondiente dentro de un plazo de veinticinco días.
Si no hay observaciones, se preparará una proposición de decreto de autorización del sistema de depuración y neutralización de los riles propuesto por el interesado, dentro del plazo de siete días, contados desde la fecha de emisión del informe.
Artículo 12°. Si el informe tuviera observaciones al proyecto presentado, se notificará al interesado dentro de los cinco días de emitido, para que subsane las deficiencias del sistema propuesto.
Artículo 13°. Presentadas las correcciones solicitadas, la Superintendencia tendrá quince días, contados desde la fecha de su ingreso a la Oficina de Partes, para la revisión final, elaboración del informe técnico y proposición del decreto de autorización del sistema de depuración y neutralización de los riles o de denegación de la autorización solicitada.
Artículo 14°. La autorización para la evacuación de los efluentes tratados y la aprobación del sistema de tratamiento de los riles se otorgará por decreto del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Superintendencia.
Artículo 15º.- El decreto a que se refiere elDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 7
D.O. 17.02.1998 artículo anterior fijará los plazos para la construcción y puesta en marcha del sistema aprobado, el caudal de los efluentes tratados, los parámetros, sus valores máximos y rangos de tolerancia para la descarga de dichos efluentes, todo de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, fijará la forma y frecuencia de los informes a la Superintendencia y a la concesionaria del servicio público de recolección de aguas servidas, en el caso del inciso 2º del artículo 5º.
Art. 1º Nº 7
D.O. 17.02.1998 artículo anterior fijará los plazos para la construcción y puesta en marcha del sistema aprobado, el caudal de los efluentes tratados, los parámetros, sus valores máximos y rangos de tolerancia para la descarga de dichos efluentes, todo de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, fijará la forma y frecuencia de los informes a la Superintendencia y a la concesionaria del servicio público de recolección de aguas servidas, en el caso del inciso 2º del artículo 5º.
El establecimiento deberá determinar la oportunidad y número de muestras establecidos en las normas oficiales, debiendo ser representativas de las condiciones de descarga de su establecimiento.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 16°. Si el sistema de tratamiento de los riles propuesto no está suficientemente probado, podrá otorgarse la autorización y aprobación referida en el artículo precedente, en carácter provisional, por un lapso máximo de dieciocho meses.
A lo menos ciento veinte días antes del término de la autorización provisional, el interesado solicitará a la Superintendencia su autorización definitiva, acompañando todos los antecedentes que permitan evaluar el resultado del sistema.
Si el resultado ha sido satisfactorio, la Superintendencia certificará este hecho en la forma que establece el artículo 20° y se otorgará la autorización permanente a través de la dictación del decreto del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 17°. Los propietarios, administradores o empresarios de establecimientos mineros o metalúrgicos extractivos que vacien riles en cualquier cauce, natural o artificial, de dominio público o privado, además de cumplir con los requisitos que exige el Código de Aguas, deberán obtener la autorización del sistema de tratamiento de sus riles, en la forma que señala este Reglamento, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que permitan establecer que el sistema de tratamiento de tales residuos no representa peligro alguno de contaminación de las aguas ni de terrenos vecinos, de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero.
Artículo 18°. Los residuos sólidos provenientes del tratamiento de los riles o cualquier otro residuo, que se genere en etapas intermedias del proceso, no podrán ser vaciados a los cauces naturales o artificiales, o a depósitos de agua, o al alcantarillado público, ni tampoco podrán ser depositados en zonas donde se pueda contaminar la napa subterránea, según lo establece la Ley, y sólo se permitirá almacenarlos en sitios autorizados por el Servicio de Salud de la jurisdicción.
La dictación del decreto de autorización, a que alude el artículo 15°, quedará sujeta a la resolución de aprobación del sistema de disposición final de los residuos sólidos, emitida por la Autoridad Sanitaria.
TITULO III
Inspecciones
Artículo 19°. Durante el período de revisión del proyecto y de la ejecución de las obras destinadas al tratamiento que se hubiere aprobado, la Superintendencia podrá efectuar las inspecciones que estime pertinentes y solicitar los antecedentes que sean necesarios para la evaluación del sistema.
Igual facultad tendrá la concesionaria de recolecciónDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 8
D.O. 17.02.1998 de aguas servidas en cuya red se descargarán los riles, debiendo informar a la Superintendencia las objeciones que le merezca el sistema.
Art. 1º Nº 8
D.O. 17.02.1998 de aguas servidas en cuya red se descargarán los riles, debiendo informar a la Superintendencia las objeciones que le merezca el sistema.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 20º.- Antes de ponerse en explotación elDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 9
D.O. 17.02.1998 sistema de tratamiento, el interesado deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia, con copia a la concesionaria de recolección de aguas servidas si se trata de descarga a sus redes, para que verifique el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el proyecto. La concesionaria respectiva deberá emitir su informe a la Superintendencia en el plazo de 10 días, contados desde la recepción del aviso.
Art. 1º Nº 9
D.O. 17.02.1998 sistema de tratamiento, el interesado deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia, con copia a la concesionaria de recolección de aguas servidas si se trata de descarga a sus redes, para que verifique el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el proyecto. La concesionaria respectiva deberá emitir su informe a la Superintendencia en el plazo de 10 días, contados desde la recepción del aviso.
Vencido este plazo sin que hubiera informe, se entenderá que no hubo objeciones de la concesionaria.
El Superintendente de Servicios Sanitarios autorizará la puesta en explotación del referido sistema de tratamiento, mediante la dictación de la resolución correspondiente.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 21°. Durante el período de explotación, la Superintendencia podrá inspeccionar el proceso productivo que utiliza agua, el sistema de tratamiento de los riles y su sistema de control. Si de esta inspección o de los informes periódicos que debe entregar el interesado, resultare que el sistema de tratamiento adoptado no es eficaz, se notificará de este hecho al interesado, quien deberá proponer otro sistemaDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 17.02.1998
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 17.02.1998 que satisfaga las exigencias de la Ley, que se ejecutará en el plazo que fije la Superintendencia.
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 17.02.1998
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 17.02.1998 que satisfaga las exigencias de la Ley, que se ejecutará en el plazo que fije la Superintendencia.
Igual facultad de inspección tendrá la concesionaria del servicio público de recolección de aguas servidas, cuando se trate de descargas a dicho servicio.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 22°. El interesado estará obligado a mantener, de su cargo, los controles de la calidad y cantidad de los efluentes tratados.
Serán también de cuenta del interesado los análisis o investigaciones adicionales que necesite efectuar la Superintendencia, para conocer el grado de contaminación que producen sus efluentes y los resultados de los sistemas de tratamiento.
Artículo 23º.- Los interesados deberán efectuar losDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 11
D.O. 17.02.1998 análisis de muestras de riles y efluentes tratados con las técnicas analíticas y laboratorios que cumplan las condiciones establecidas por la Superintendencia.
Art. 1º Nº 11
D.O. 17.02.1998 análisis de muestras de riles y efluentes tratados con las técnicas analíticas y laboratorios que cumplan las condiciones establecidas por la Superintendencia.
NOTA:
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
TITULO IV
Modificaciones al Sistema de Tratamiento
Artículo 24°. No se podrá aumentar el caudal de los efluentes tratados que hayan sido autorizados, ni deteriorar su calidad, sin previo conocimiento e informe favorable de la Superintendencia, para cuyo efecto será necesario modificar el decreto correspondiente.
Artículo 25°. Si se cambia el sistema de tratamiento de los riles o se falta a las condiciones en que se otorgó el permiso, deteriorando la calidad y/o aumentando el caudal de los efluentes tratados, el Presidente de la República podrá cancelar la autorización conferida, mediante decreto fundado, ordenando la suspensión de la(s) descarga(s). Copia del decreto tramitado se enviará al Servicio de Salud de la jurisdicción, Municipalidad respectiva, Empresa Regional de Servicios Sanitarios, si corresponde, y demás organismos competentes para el cumplimiento de esta disposición.
Esta medida podrá tomarse a petición de la Superintendencia o de cualquier persona natural o jurídica interesada, quienes deberán poner en conocimiento de la Superintendencia la presunta infracción cometida, con todos los antecedentes pertinentes.
TITULO V
Multas
Artículo 26°. Los establecimientos que evacuen sus riles en contravención a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley, serán penados con multa de una a cien unidades tributarias mensuales y, en caso de reincidencia, de cincuenta a mil unidades tributarias mensuales como lo establece el artículo 4° de dicha Ley.
La Superintendencia denunciará las infracciones a la Municipalidad respectiva y al Servicio de Salud de la jurisdicción, en su caso, para que ejerciten las acciones correspondientes.
TITULO VI
Disposiciones Varias
Artículo 27°. Los establecimientos mineros o metalúrgicos extractivos que necesiten construir tranques para la decantación de los relaves, no podrán utilizar para tal objeto, los cauces naturales o artificiales que conduzcan agua para la bebida o para el riego.
En las quebradas que sólo accidentalmente conduzcan aguas, se podrá autorizar la construcción de embalses, siempre que se hagan obras definitivas para la desviación de ese caudal accidental.
Artículo 28°. Los establecimientos cuyos riles u otras sustancias sean evacuadas a los alcantarillados públicos, deberán cumplir con las normas vigentes sobre calidad de los efluentes y considerar en el sistema de tratamiento un procedimiento que evite todo daño al sistema de recolección de las aguas servidas y cualquier interferencia en su posterior proceso de tratamiento.
La fiscalización de lo dispuesto en este artículo será efectuada por el prestador del servicio de recolección de aguas servidas, sin perjuicio del control que, a su respecto, debe ejercer la Superintendencia, para cuyo efecto podrá solicitar, con cargo al interesado, todos los antecedentes que estime necesarios.
La contravención a este artículo faculta al prestador para suspender el servicio y cobrar por la reparación de los daños y desperfectos causados en las instalaciones. Simultáneamente el prestador deberá comunicar esta medida al Servicio de Salud de la jurisdicción y a la Superintendencia.
La infracción de esta norma será penada con las multas que para estos casos establecen el artículo 11° de la Ley N° 18.902 ó 4° de la Ley N° 3.133, según corresponda.
Artículo 29°. En caso de discrepancias entre el prestador del servicio sanitario y el interesado, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 33 del D.F.L. MOP N° 382 de 1988.
Artículo 30°. Las notificaciones que deban practicarse en conformidad con el presente reglamento, se efectuarán por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la solicitud, dejándose constancia del despacho de dicha carta en el expediente, con el correspondiente recibo de correos.
Los plazos que a ellas se refieran empezarán a correr tres días después de recibida por la empresa de correos.
Artículo 31°. Los plazos de días que establece este reglamento se entenderán de días corridos.
Artículo 32°. Toda solicitud, observación u oposición del interesado o terceros deberán ser presentadas en duplicado excepto aquellos documentos que, conforme a la "Guía Para Elaboración de Proyectos de Tratamiento de Riles", se exijan en una mayor cantidad de copias.
Artículo 33°. Lo dispuesto en este Reglamento es sin perjuicio de las sanciones establecidas en materias de riles en otros cuerpos legales o reglamentarios, cuya aplicación corresponda a otras entidades o a los Tribunales de Justicia.
Artículo 34°. Derógase el Decreto 2491, de 1916, del Ministerio de Industria y Obras Públicas, en todo lo que se refiere a los residuos industriales líquidos de que trata el presente Reglamento
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.