Artículo 3°. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley, los establecimientos no podrán vaciar riles u otras sustancias nocivas al riego o a la bebida en ningún acueducto, cauce natural o artificial, superficial o subterráneo, que conduzca aguas, o en vertientes, lagos, lagunas, depósitos de agua, o terrenos que puedan filtrar la napa subterránea, sin la autorización del Presidente de la República, otorgada por decreto del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Superintendencia.
    Igual autorización será necesaria para losDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 17.02.1998
establecimientos cuyos riles u otras sustancias que descarguen en redes de alcantarillado puedan dañar los sistemas de recolección, de tratamiento de aguas servidas, contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes, aún cuando no sean nocivas a la bebida o al riego.
    INCISO DEROGADODTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 17.02.1998
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 17.02.1998

      Asimismo, quedan sometidos a la Ley Nº 3.133 y al artículo 4º y siguientes de este Reglamento los establecimientos cuyos riles serán tratados en un sistema de neutralización y/o de depuración de propiedad de terceros, sin perjuicio de la aprobación con que debe contar dicho tercero.


NOTA:
      El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.