Artículo 18°. Los residuos sólidos provenientes del tratamiento de los riles o cualquier otro residuo, que se genere en etapas intermedias del proceso, no podrán ser vaciados a los cauces naturales o artificiales, o a depósitos de agua, o al alcantarillado público, ni tampoco podrán ser depositados en zonas donde se pueda contaminar la napa subterránea, según lo establece la Ley, y sólo se permitirá almacenarlos en sitios autorizados por el Servicio de Salud de la jurisdicción.
La dictación del decreto de autorización, a que alude el artículo 15°, quedará sujeta a la resolución de aprobación del sistema de disposición final de los residuos sólidos, emitida por la Autoridad Sanitaria.