LEY NUM. 5,020
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1.º Reemplázanse los artículos 556 y 557 del Código Civil, por los siguientes:
"Artículo 556. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título".
"Artículo 557. Los bienes raíces que las corporaciones posean no pueden enajenarse, ni gravarse con hipoteca, censo, usufructo o servidumbre, ni arrendarse por más de ocho años si fueren predios rústicos, ni por más de cinco si fueren urbanos, sin previo decreto de juez, con conocimiento de causa y por razón de necesidad o utilidad manifiesta".
Art. 2.º Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
I por cuando he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos treinta y uno.- JUAN E. MONTERO.- Luis Gutiérrez A.