APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N.o 7,996, QUE ESTABLECE QUE LOS EMPLEADOS DE LA MUTUALIDAD DE CARABINEROS QUEDARAN AFECTOS AL REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

    Núm. 224.- Santiago, 2 de Febrero de 1945.- Vista la nota adjunta N.o 55, de 18 de Enero del presente año, del Departamento de Previsión Social, y de acuerdo con lo dispuesto en el N.o 2 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N.o 7,996:
TITULO I

Del Seguro
    Artículo 1.o. La obligación del seguro de vida establecida en el artículo 1.o de la Ley rige para los imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros en servicio activo.
    Artículo 2.o El seguro será equivalente al monto del sueldo anual del funcionario sujeto a imposicionesDTO 525, SALUBRIDAD
Nº 1
D.O. 04.05.1945
de la Caja.
    Artículo 3.o. La modificación posterior de remuneraciones que tenga el funcionario con posterioridad a su ingreso provenientes de aumentos de sueldos, ascensos, reajustes o cualquiera otra causa obliga a un aumento del monto asegurado en la proporción respectiva.
    Artículo 4.o. El personal afecto al régimen de la Caja que tenga seguro de vida contratado en otras sociedades de seguro con anterioridad al 9 de Noviembre de 1944, sólo estará  obligado a contratar en la Mutualidad de Carabineros un seguro de vida adicional hasta enterar la remuneración anual sujeta a imposiciones en la Caja que percibía a la fecha de su ingreso al servicio.
TITULO II

De la Mutualidad y sus empleados
    Artículo 5.o. Son empleados de la Mutualidad para los efectos de la Ley, los que prestaban sus servicios en esta institución el 9 de Noviembre de 1944 y los que, en el futuro, se contraten sujetos a las condiciones del presente Reglamento.
    Artículo 6.o. Para ingresar al Servicio de la Mutualidad con posterioridad al 9 de Noviembre de 1944, se requiere que la persona designada reúna los requisitos señalados en el artículo 4.o del D.F.L. N.o 235683, de 14 de Noviembre de 1942.
    Cuando se contrate un empleado deberá remitirse a la Contraloría General de la República y a la Caja de Previsión de Carabineros copia del respectivo convenio, agregándose los antecedentes que justifiquen que el empleado contratado cumple con las condiciones del artículo 4.o del D. F. L. N.o 235683.
    Artículo 7.o. Quedarán exceptuados de las exigencias del artículo 4.o del D.F.L. N.o 235683 las personas que ingresen a la Mutualidad para desempeñar el cargo de Gerente de la institución o empleos que requieran título profesional otorgado por el Estado o por instituciones reconocidas por él.
    Artículo 8.o. Con excepción de las personas que ingresen a ocupar los cargos señalados en el artículo anterior, solamente se podrá  entrar a prestar servicios en la Mutualidad en el cargo de categoría inferior de la planta de servicio.
    Artículo 9.o. La planta de servicio de la Mutualidad de Carabineros queda formada por los empleados existentes en la institución el 9 de Noviembre de 1944 y por los empleados que en la misma fecha ocupaban esos cargos.
    De esta planta, la Mutualidad de Carabineros deberá remitir copia a la Contraloría General de la República y a la Caja de Previsión de Carabineros dentro del plazo de quince días contados de la fecha del presente Reglamento, consignando las remuneraciones que percibían cada empleado el 9 de Noviembre de 1944.
    Artículo 10. Las modificaciones en la plantaDTO 449, SALUBRIDAD
D.O. 07.04.1945
derivadas de la creación de nuevos cargos o de aumentos de sueldos que no provengan de los reajustes establecidos en la Ley N.o 7,295, publicada en el Diario Oficial de 22 de Octubre de 1942, serán autorizados por decreto supremo a propuesta del Consejo de Administración de la Mutualidad.

    Artículo 11.- La Mutualidad de Carabineros deberá informar a la Caja de la cesación de servicios de cualquiera de sus empleados y de los aumentos de remuneraciones que éstos tengan por ascensos, reajustes u otro motivo.
TITULO III

Del retiro
    Artículo 12. La pensión de retiro del personal de la Mutualidad de Carabineros se sujetará a las condiciones que, para este beneficio, establecen las leyes y reglamentos que rijan para los empleados de la Caja de Previsión de Carabineros.
    El montepío que puedan legar a su familia estos empleados queda sometido a las mismas condiciones.
    Artículo 13. Se considerará como remuneraciones computables para el retiro, montepío y demás beneficios anexos al régimen de la Caja, afecta a imposiciones en la Caja, el sueldo anual que percibe el empleado y la gratificación anexa hasta enterar un 25% del sueldo base.
    No formarán parte de la remuneración para este objeto las regalías avaluadas en dinero, las gratificaciones que pueda percibir el empleado y que excedan del 25% del sueldo, los sobresueldos y las participaciones.
    Artículo 14. Para los efectos del articulo 5.o, letra A, del decreto supremo No. 4,540, en su texto fijado por el artículo 31 de la ley 7.260, de 1.o de Septiembre de 1942, corresponderá al Consejo de Administración de la Mutualidad la calificación de los servicios de los empleados.
    La calificación de los empleados deberá  sujetarse a lo dispuesto en el Título III del decreto F.L. N.o 23/5,683, sin perjuicio de los reglamentos que, para una mejor aplicación de sus disposiciones, pueda dictar el Consejo de la Mutualidad.
    Artículo 15. Los empleados de la Mutualidad que a la fecha de la vigencia de la ley N.o 7,996 se encontraban en posesión de una pensión de retiro, afecta al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, tendrán derecho a obtener otra nueva pensión de retiro por los servicios prestados en la Mutualidad, siempre que cesen en estos servicios por alguna de las causales establecidas en el decreto supremo N.o 4,540, de 15 de Noviembre de 1932, y cumplieren todas las demás condiciones que, con las modificaciones para obtener este beneficio del retiro, exige dicho texto legal, que se le han introducido por leyes posteriores.
    Artículo 16. Los empleados de la Mutualidad de Carabineros que al tiempo de la promulgación de la Ley N.o 7,996 desempeñaban funciones en calidad de profesionales y que deseen acogerse al beneficio del artículo 3.o de la Ley deberán solicitarlo por escrito al Consejo de Administración de la Caja de Previsión de Carabineros dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de este Reglamento.
    Artículo 17. Los servicios prestados en la Administración Pública por los funcionarios de la Caja de Previsión de Carabineros y de la Mutualidad de Carabineros que estaban en servicio el 9 de Noviembre de 1944, les serán computables a estos funcionarios, para los efectos del retiro y montepío, como exclusivos en las respectivas instituciones.
TITULO IV

De las imposiciones
    Artículo 18. Para los efectos del reconocimiento de los años de servicios prestados por los empleados de la Mutualidad en esa institución, estos empleados deberán depositar en la Caja las erogaciones establecidas en la letra A, del artículo 6.o y en la letra A del artículo 7.o del D.F.L. N.o 4,901, de 20 de Julio de 1927, calculadas sobre los sueldos percibidos más la gratificación respectiva hasta un máximo de 25% del sueldo, con intereses legales del 6% anual, contados de las fechas respectivas en que debieron enterarse esas imposiciones tal como si todos los servicios reconocidos hubieren estado afectos al régimen de la Caja. INCISO DEROGADODTO 525, SALUBRIDAD
Nº 2
D.O. 04.05.1945
    Artículo 19. Las imposiciones se calcularán con relación a las remuneraciones sobre las cuales los funcionarios de la Mutualidad imponen en la Caja, de conformidad con el articulo 13 de este Reglamento.
    Artículo 20. La Caja de Previsión de Empleados Particulares traspasará a la Caja de Carabineros de Chile el total del haber de las cuentas de los empleados de la Mutualidad, al 9 de Noviembre, incluyendo su Fondo de Retiro y el Fondo de Indemnización por años de servicios.
    Artículo 21. La Caja de Previsión de Empleados Particulares cancelará las hipotecas y prohibiciones que garanticen el reintegro de las aplicaciones de Fondo de Retiro que tengan pendientes los empleados de la Mutualidad de Carabineros en esa institución, a la fecha del traspaso de fondos.
    Artículo 22. Si existieren aplicaciones del Fondo de Indemnización por años de Servicios a favor de alguno o de algunos de los empleados de la Mutualidad, la Caja de Previsión de Empleados Particulares subrogará en sus derechos a la Caja de Previsión de Carabineros, debiendo suscribirse entre ambas instituciones la correspondiente escritura, que se anotará en el Conservador de Bienes Raíces respectivo al margen de la inscripción pertinente.
    Artículo 23. En caso que el empleado efectúe la restitución de este fondo de indemnización por años de servicios, lo hará a la Caja de Previsión de Carabineros, con los intereses correspondientes.
    Artículo 24. A contar del 9 de Noviembre de 1944 las operaciones relacionadas con aplicaciones del Fondo de Indemnización por años de servicios de los empleados de la Mutualidad, se sujetarán por el Reglamento que para estas aplicaciones rige para los empleados de la Caja de Previsión de Carabineros.
    Artículo 25. Si el haber del Fondo de Retiro de cada empleado de la Mutualidad que traspase la Caja de Previsión de Empleados Particulares a la Caja de Previsión de Carabineros, no alcanzare a cubrir el monto de las imposiciones con intereses que debe enterar el empleado en esta última institución, la Caja de Previsión de Carabineros concederá préstamos de auxilio a estos empleados, destinados a cancelar ese saldo no enterado. El Consejo de Administración de la Caja determinaráDTO 449, SALUBRIDAD
D.O. 07.04.1945
las condiciones y modalidades de pago de esos préstamos, estableciéndose que el servicio mensual de estas obligaciones no excederá  del 15% de la remuneración del empleado afecta a imposiciones en la Caja; pero, en ningún caso, el plazo máximo de reintegro podrá exceder de 10 años.
    Artículo 26.- El haber de cada empleado en el Fondo de Indemnizaciones, que se traspasa por la Caja de Empleados Particulares a la Caja de Carabineros, se consignará por ésta en cuentas individuales a nombre de cada empleado. A estas cuentas se abonarán los futuros aportes para indemnizaciones por años de servicio, de acuerdo con las leyes vigentes, y los reintegros de aplicaciones de fondos.
    Artículo 27. Los funcionarios de la Mutualidad que se acojan a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento deberán efectuar el integro de las imposiciones a que se refiere el artículo 5.o de la Ley, dentro del plazo de 90 días, contados de la fecha del acuerdo del Consejo de Administración de la Caja que aceptó su petición.
    Si no hicieren este integro dentro del plazo señalado se entenderá que renuncian a su derecho.
    Artículo 28. Los funcionarios de la Caja de Previsión de Carabineros y de la Mutualidad de Carabineros que se acogen a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3.o transitorio de la Ley deberán depositar en la Caja las imposiciones correspondientes dentro del plazo de noventa días contados de la fecha del presente Reglamento. Transcurrido este plazo, el monto de las imposiciones que adeude devengará intereses del 6% anual.
    Para este efecto, dichos funcionarios deberán presentar a la Caja, dentro del plazo de treinta días, contados de la vigencia del presente Reglamento, una minuta señalando los servicios cuyo reconocimiento solicita y las remuneraciones que por ellos han percibido.
    En el caso de que estos funcionarios no hicieren la declaración anterior dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncian al reconocimiento de dichos servicios hasta después que cumplan diez años de servicios afectos al régimen de la Caja.
    Artículo 29. Para el pago de las imposiciones de que se trata en los artículos 27 y 28 de este Reglamento, la Caja podrá conceder préstamos a los imponentes, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 25.
TITULO V

Disposiciones diversas
    Artículo 30. Los préstamos hipotecarios y de auxilios que tuvieren pendientes los empleados de la Mutualidad en la Caja de Previsión de Empleados Particulares serán pagados a esta institución por la Caja de Previsión de Carabineros, debiendo la Caja de Previsión de Empleados Particulares ceder sus créditos a la Caja de Previsión de Carabineros, subrogándole en sus derechos, de acuerdo con el inciso 2.o del artículo 4.o de la Ley.
    Artículo 31. El pago de estos préstamos deberá efectuarse por el monto de ellos y sus intereses devengados a la fecha de la vigencia del presente Reglamento.
    Artículo 32. Si el monto de los préstamos a que se refieren los dos artículos anteriores fuere superior al total de las imposiciones que deba traspasar la Caja de Previsión de Empleados Particulares a la Caja de Previsión de Carabineros, con deducción de las aplicaciones del Fondo de Retiro y del Fondo de Indemnización de los empleados, la Caja de Previsión de Carabineros pagará a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de contado, el saldo que resulta entre ambas cantidades.
    Artículo 33. En conformidad al inciso 2.o del artículo 3.o de la Ley 7,996, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, tendrán derecho a acogerse a retiro, compatible con pensiones de jubilación o retiro por servicios compatibles entre sí, los funcionarios de la Mutualidad de Carabineros con más de 15 años de servicios en dicha institución en funciones a la fecha de la vigencia de la Ley 7,996, siempre que se vieren obligados a renunciar a su empleo por la causal de haber aceptado un nombramiento en la Administración Civil del Estado que le impida continuar desempeñando su cargo en la Mutualidad.
    Artículo 34. El presente Reglamento regirá a contar del 1.o de Febrero del año en curso.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- S. del Río