DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION Nº 1.127, DE 1997, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE IMPONE SANCIONES A LA UNION NACIONAL PARA LA INDEPENDENCIA TOTAL DE ANGOLA (UNITA)
Núm. 730.- Santiago, 11 de mayo de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nºs 8 y 17 de la Constitución Política de la República, en los artículos 39, 41 y 48 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, en el decreto con fuerza de ley Nº 161 de 1978 que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores y, el decreto Nº 1.358 del año 1993 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó con fecha 28 de agosto de 1997 la resolución Nº 1.127.
Que en dicha resolución el citado Consejo reitera una vez más su exigencia de que el Gobierno de Angola y, en particular la Unión para la Independencia de Angola (UNITA) cumplan en su totalidad y sin más demora los aspectos pendientes del proceso de paz y se abstengan de actuar de modo que puedan reanudarse las hostilidades, exige además a la UNITA que cumpla de inmediato las obligaciones que le corresponden en virtud del Protocolo de Lusaka, incluida la desmilitarización de todas sus fuerzas, la transformación de su estación de radio Vorgan en un servicio de radiodifusión no partidista y la plena cooperación en el proceso de normalización de la administración estatal en todo el territorio de Angola, exige también que facilite inmediatamente a la Comisión Conjunta establecida en virtud del Protocolo de Lusaka información sobre todo el personal armado bajo su control, para que puedan ser identificados, desarmados y desmovilizados de conformidad con el mencionado Protocolo y los Acuerdos concertados entre las partes en el contexto de la Comisión Conjunta, y condena cualquier intento por parte de la UNITA de reestablecer su capacidad militar.
D e c r e t o:
Artículo primero: El Gobierno de la República de Chile decide dar el más estricto y fiel cumplimiento a la resolución Nº 1.127, de 28 de agosto de 1997, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, que impone sanciones a la Unión Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA).
Artículo segundo: A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, las autoridades y órganos de los Estados velarán porque, en la órbita de sus atribuciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en la resolución Nº 1.127 del año 1997.
Artículo tercero: Una copia íntegra y autorizada de la resolución Nº 1.127, de 28 de agosto de 1997, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, se publicará en el Diario Oficial de la República de Chile.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
RESOLUCION 1.127 (1997)
APROBADA POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD EN SU 3814ª SESION, CELEBRADA EL 28 DE AGOSTO DE 1997
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando su resolución 696 (1991), de 30 de mayo de 1991, y todas las resoluciones posteriores, Recordando la declaración de su Presidente, de 23 de julio de 1997 (S/PRST/1997/39), en que éste señalaba que estaba dispuesto a considerar la posibilidad de imponer medidas a la Unión Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA), entre ellas las mencionadas expresamente en el párrafo 26 de la resolución 864 (1993),
Subrayando la necesidad urgente de que el Gobierno de Angola y, en particular, la UNITA completen sin más demora el cumplimiento de las obligaciones que les imponen los ''Acordos de Paz'' (S/22609, anexo), el Protocolo de Lusaka (S/1994/1441, anexo) y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, Expresando su honda preocupación por los graves problemas surgidos en el proceso de paz, debidos principalmente a que la UNITA se haya demorado en cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del Protocolo de Lusaka,
Expresando su firme determinación de preservar la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Angola, Habiendo examinado el informe del Secretario General de 13 de agosto de 1997 (S/1997/640),
Deplorando profundamente el hecho de que la UNITA no haya cumplido las obligaciones contraídas en virtud de los ''Acordos de Paz'' (S/22609, anexo), el Protocolo de Lusaka y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, en particular la resolución 1.118 (1997),
A
1. Exige al Gobierno de Angola y, en particular, a la UNITA que cumplan en su totalidad y sin más demora los aspectos pendientes del proceso de paz y se abstengan de actuar de modo que puedan reanudarse las hostilidades;
2. Exige también a la UNITA que cumpla de inmediato las obligaciones que le corresponden en virtud del Protocolo de Lusaka, incluida la desmilitarización de todas sus fuerzas, la transformación de su estación de radio Vorgan en un servicio de radiodifusión no partidista y la plena cooperación en el proceso de normalización de la administración estatal en todo el territorio de Angola;
3. Exige además que la UNITA facilite inmediatamente a la Comisión Conjunta, establecida en virtud del Protocolo de Lusaka, información completa y exacta sobre todo el personal armado bajo su control, incluido el destacamento de seguridad del dirigente de la UNITA, la denominada ''policía de minas'', el personal armado de la UNITA que regresa de zonas situadas fuera de las fronteras nacionales y cualesquiera otros elementos armados de la UNITA no notificados anteriormente a las Naciones Unidas, para que puedan ser identificados, desarmados y desmovilizados de conformidad con el Protocolo de Lusaka y los acuerdos concertados entre las partes en el contexto de la Comisión Conjunta, y condena cualquier intento por parte de la UNITA de restablecer su capacidad militar;
B
Habiendo determinado que la situación a la que se ha llegado en Angola constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales de la región, Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
4. Decide que todos los Estados adopten las medidas necesarias, a fin de:
a) Evitar la entrada a sus territorios o el tránsito por ellos de todos los oficiales superiores de la UNITA y de los miembros adultos de sus familias inmediatas que hayan sido designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 11 infra, excepción hecha del personal necesario para el funcionamiento pleno del Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional, la Asamblea Nacional, o la Comisión Conjunta, en el bien entendido de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio a sus propios nacionales;
b) Suspender o cancelar todos los documentos de viaje, visados o permisos de residencia expedidos a los oficiales superiores de la UNITA y a los miembros adultos de sus familias inmediatas designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 11 infra, excepción hecha del personal mencionado en el inciso a) supra;
c) Exigir el cierre inmediato y total de todas las oficinas de la UNITA que se encuentren en sus territorios;
d) Con miras a prohibir los vuelos de aeronaves de propiedad de la UNITA o utilizados en su nombre, el suministro de aeronaves o de componentes de aeronaves a la UNITA y la prestación de servicios de seguros, ingeniería y mantenimiento a las aeronaves de la UNITA,
i) Negar permiso para despegar de sus territorios, aterrizar en ellos o sobrevolarlos si su procedencia o destino es un lugar del territorio de Angola distinto de los indicados en la lista que proporcionó el régimen de Angola al Comité creado en virtud de la resolución 864 (1993), el cual lo notificará a los Estados Miembros;
ii) Prohibir que, por conducto de sus nacionales o desde sus territorios, utilizando buques o aeronaves de su pabellón, se suministren o faciliten de cualquier otra forma aeronaves o componentes de aeronaves al territorio de Angola, excepto a través de puntos de entrada concretos de una lista que facilitará el Gobierno de Angola al Comité creado en virtud de la resolución 864 (1993), el cual lo notificará a los Estados Miembros;
iii) Prohibir que, por conducto de sus nacionales o desde sus territorios, se presten servicios técnicos y de mantenimiento, se certifique la aeronavegabilidad, se paguen nuevas reclamaciones en virtud de contratos de seguro vigentes o se concierten nuevos seguros directos respecto de aeronaves matriculadas en Angola distintas de las indicadas en una lista que facilitará el Gobierno de Angola al Comité creado en virtud de la resolución 864 (1993), el cual lo notificará a los Estados Miembros, o con relación a cualquier aeronave que entre en territorio de Angola por un punto distinto de los indicados en la lista mencionada en el apartado i) supra;
5. Decide además que las medidas enunciadas en el párrafo 4 supra no se aplicarán a casos de urgencia médica ni a vuelos de aeronaves que transporten alimentos, medicinas o suministros para necesidades humanitarias esenciales, previamente aprobados por el Comité creado en virtud de la resolución 864 (1993);
6. Exhorta a todos los Estados y a las organizaciones internacionales y regionales a que limiten los viajes de sus funcionarios y delegaciones oficiales a la sede central de la UNITA, excepto en el caso de los viajes con el fin de promover el proceso de paz y la asistencia humanitaria;
7. Decide también que las disposiciones establecidas en el párrafo 4 supra entren en vigor sin nuevo aviso a las 00:01 horas (hora de Nueva York) del 30 de septiembre de 1997, salvo que el Consejo de Seguridad, sobre la base de un informe del Secretario General, decida que la UNITA ha adoptado medidas concretas e irreversibles para cumplir todas las obligaciones señaladas en los párrafos 2 y 3 supra;
8. Pide al Secretario General que presente, a más tardar el 20 de octubre de 1997, y cada noventa días a partir de esa fecha, un informe sobre el cumplimiento por la UNITA de las obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 3 supra, y expresa su disposición a reconsiderar las medidas establecidas en el párrafo 4 supra en cualquier momento en que el Secretario General informe de que la UNITA ha cumplido plenamente sus obligaciones;
9. Expresa su disposición a considerar la imposición de nuevas medidas, tales como restricciones comerciales y financieras, si la UNITA no cumple plenamente las obligaciones que le imponen el Protocolo de Lusaka y todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;
10. Hace un llamamiento a todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales y regionales para que actúen estrictamente de conformidad con las disposiciones de la presente resolución, aun cuando existan derechos conferidos y obligaciones impuestas por cualesquiera contratos o acuerdos internacionales celebrados o licencias o permisos concedidos antes de la fecha de aprobación de la presente resolución, y hace un llamamiento también a todos los Estados para que cumplan estrictamente las medidas impuestas en los párrafos 19, 20 y 21 de la resolución 864 (1993);
11. Pide al Comité creado en virtud de la resolución 864 (1993):
a) Que elabore rápidamente las directrices de aplicación del párrafo 4 de la presente resolución, incluida la designación de los oficiales y de los miembros adultos de sus familias inmediatas cuya entrada o tránsito se ha de evitar y cuyos documentos de viaje, visados o permisos de residencia se han de suspender o cancelar de conformidad con los incisos a) y b) del párrafo 4 supra;
b) Que responda favorablemente a las solicitudes de excepciones a las medidas especificadas en el párrafo 5 supra y adopte una decisión al respecto;
c) Que informe al Consejo, a más tardar el 15 de noviembre de 1997, respecto de las medidas adoptadas por los Estados para aplicar las disposiciones especificadas en el párrafo 4 supra;
12. Pide a los Estados Miembros que dispongan de información sobre los vuelos prohibidos en el inciso d) del párrafo 4 supra que la faciliten al Comité creado en virtud de la resolución 864 (1993) para que se transmita a los Estados Miembros;
13. Pide también a los Estados Miembros que, a más tardar el 1º de noviembre de 1997, faciliten al Comité creado en virtud de la resolución 864 (1993) información relativa a las medidas que hayan adoptado para aplicar las disposiciones especificadas en el párrafo 4 supra;
C
14. Exige que el Gobierno de Angola y, en particular, la UNITA, cooperen plenamente con la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Angola (MONUA), dejen de obstaculizar sus actividades de verificación, se abstengan de colocar nuevas minas y garanticen la libertad de circulación y especialmente la seguridad del personal de la MONUA y otro personal internacional;
15. Reitera su llamamiento al Gobierno de Angola para que notifique a la MONUA cualquier movimiento de tropas, de conformidad con las disposiciones del Protocolo de Lusaka;
16. Hace suya la recomendación formulada por el Secretario General en su informe de 13 de agosto de 1997 de que se aplace la retirada de las unidades militares de las Naciones Unidas de Angola hasta fines de octubre de 1997, en la inteligencia de que la reducción deberá haber terminado en noviembre de 1997, teniendo en cuenta la situación sobre el terreno y los avances logrados en la conclusión de los restantes aspectos pertinentes del proceso de paz, y pide al Secretario General que le informe al respecto, a más tardar el 20 de octubre de 1997, incluso en lo tocante al calendario de reanudación de la retirada del personal militar;
17. Reitera su creencia de que la tan esperada reunión en territorio de Angola entre el Presidente de ese país y el dirigente de la UNITA podría contribuir en gran medida a reducir las tensiones, al proceso de reconciliación nacional y al logro de los objetivos del proceso de paz en su conjunto;
18. Expresa su agradecimiento al Secretario General, a su Representante Especial y al personal de la MONUA por la asistencia brindada a las partes de Angola para llevar adelante el proceso de paz;
19. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.
Conforme con su original.- Demetrio Infante Figueroa, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Subrogante.