REGLAMENTA ARTICULO 24.º DE LA LEY N.º 15.386
Santiago, 6 de Julio de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 195.- Vistos los antecedentes adjuntos y la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, N.º 2
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 24 de la ley N.º 15.386:
Artículo 1.º- Al fallecimiento de un imponente o jubilado la madre de sus hijos naturales tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente, siempre que reúna y acredite el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.º- Haber fallecido el causante con posterioridad al 10 de Diciembre de 1963;
2.º- Haber sido soltera o viuda al momento de fallecer el causante;
3.º- Haber vivido a expensas del causante hasta la época de su fallecimiendo;
4.º- Ser madre natural o ilegítima del hijo o hijos naturales del causante; y
5.º- Haber efectuado el causante el reconocimiento de su hijo natural con tres años de anterioridad a su muerte, o haberlo reconocido al momento de la inscripción del nacimiento.
Artículo 2.º- Los requisitos señalados en el artículo anterior se acreditarán:
1.º- El fallecimiento del causante con la respectiva partida de defunción; no obstante, la Caja podrá eximir de esta obligación a la beneficiaria cuando esta prueba ya le hubiere sido producida;
2.º- Los contemplados en los números 2.º y 3.º con una declaración jurada, suscrita por la interesada y dos testigos ante notario, en la que expresarán tener conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41.º, 42.º, 43.º y 44.º de la ley N.º 12.084. El requisito establecido en el número 3.º sólo se entenderá cumplido cuando, además de la declaración jurada precedentemente señalada, constare en informe favorable de la Visitadora Social designada al efecto por la Institución de Previsión respectiva;
3.º- El estado civil de madre ilegítima de los hijos naturales se probará para estos efectos:
a) Con copia autorizada de la sentencia que acoja la acción de alimentos intentada en su contra; o, b) Con informe favorable de Visitadora Social. El informe sólo se considerará favorable cuando se basare en un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignas de los que resultare establecida la maternidad de la madre o comprobado el hecho de haber la madre proveído o contribuido al mantenimiento y educación del hijo en calidad de tal; y
4.º- El estado civil de madre natural de los hijos naturales del causante, así como la paternidad natural de éste, con los medios establecidos en el Título XII del Libro I del Código Civil.
Artículo 3.º- Este especial beneficio de montepío se pagará sin perjuicio de los que correspondan a otros beneficiarios de pensión y el derecho a obtenerlo se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos.
Artículo 4.º- Los organismos de Previsión y el Fisco, que estuvieron obligados a concurrir al pago de pensiones de viudez de acuerdo con la ley número 10.986 y sus respectivas leyes orgánicas, deberán concurrir también al pago de este beneficio.
Artículo 5.º- El derecho de la beneficiaria se extinguirá por su matrimonio o fallecimiento. La beneficiaria estará obligada, y en estos términos se comprometerá al efectuar la declaración jurada a que se refiere el número 2.º del artículo 2, a dar aviso de su matrimonio dentro de los treinta días siguientes a su celebración a la Institución de Previsión respectiva.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- B. LEIGHTON G.- William Thayer Arteaga.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.