REGLAMENTA EL USO DE LA PRUEBA RESPIRATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 120 DE LA LEY Nº 17.105
Santiago, 27 de Febrero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue
Núm. 430.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 120 y 122 de la ley Nº 17.105; en el artículo 312, Nº 9, del DFL.
Nº 3.068, del 27 de Octubre de 1934, publicado en el Diario Oficial de 31 de Octubre de 1964, y en el decreto ley Nº 527, de 26 de Junio de 1974, y
Considerando la necesidad de reglamentar la aplicación de la prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en el organismo de toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en lugar público.
Decreto:
Artículo 1º.- Autorízase el uso de la prueba respiratoria a que se refiere el artículo 120 de la ley número 17.105, a fin de determinar si quienes conducen o se aprestan a conducir un vehículo en un lugar de uso público, se encuentran en posible estado de ebriedad, bajo la influencia del alcohol o en normal estado de temperancia.
Artículo 2º.- La supervisión de los aspectos técnicos del método corresponderá al Servicio Médico Legal y su aplicación a Carabineros de Chile.
Artículo 3º.- Carabineros de Chile efectuará las operaciones propias del método en presencia del examinado, ajustándose a los procedimientos técnicos que recomiende el Servicio Médico Legal y adoptando todas las medidas pertinentes para asegurar la seriedad de la prueba.
Artículo 4º.- Si el resultado de la prueba denotare en el conductor un posible estado de ebriedad, o si éste se negare a someterse a ella, se le practicará el examen de alcoholemia que prescribe el artículo 122 de la ley Nº 17.105.
En el primer caso, se dejará constancia del resultado preciso de la prueba respiratoria, individualizándose debidamente al examinado, por medio de su cédula de identidad o por otros antecedentes si no se dispusiere de dicho documento.
Artículo 5º.- Si la prueba respiratoria demostrare que el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá en la forma establecida en el artículo 120 de la ley número 17.105, a menos de haber incurrido en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, en cuyo caso se obrará en la forma indicada en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 122 de la ley número 17.105; 67 de la ley número 15.231, y 275 de la Ordenanza General del Tránsito, podrá practicarse también la prueba respiratoria a los conductores que han intervenido en accidentes de tránsito, siguiéndose las normas establecidas en el artículo 4º.
Artículo 7º.- La negativa a someterse a la prueba respiratoria a que se refiere el presente decreto, será estimada como una oposición al procedimiento policial, en conformidad a lo establecido en el artículo 312 del DFL. Nº 3.068, de 1964.
Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Ministro de Justicia subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Nicolás Vargas Villegas, Subsecretario de Justicia subrogante.