Artículo 11. Será penado con una multa de cien a doscientos pesos el vendedor de abonos que faltare a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8.
Si el incumplimiento de dichas disposiciones significara manifiestamente el propósito de engañar al comprador o de entregarle un producto diverso del ofrecido, se reputará que esta venta constituye delito de falsificación, y será sancionada con una multa de quinientos a mil pesos, sin perjuicio de la pena que establece el artículo 473 del Código Penal.