Artículo 17. Los agrónomos del Servicio de Divulgación y Propaganda Agrícola se considerarán como Ministros de fe para tomar las muestras y controlar el cumplimiento de esta ley.
    Las solas denuncias que hagan estos funcionarios por infracciones a las disposiciones de la presente ley, servirán al Director del Departamento de Agricultura para aplicar las multas respectivas. Para este efecto, oficiará al Juzgado del Departamento donde se encuentra el abono, a fin de que notifique al infractor para que deposite en la Tesorería Comunal correspondiente el valor de la multa en que hubiere incurrido.
    Una vez enterada, podrá el multado reclamar dentro del plazo de quince días, y en tal caso el juzgado citará a comparendo al interesado y al Agrónomo denunciante.
    El comparendo se llevará a efecto con el que concurra, y la resolución que se dicte será inapelable. Si no concurrieren los interesados a dicho comparendo, la multa se considerará definitivamente aplicada.
    En los casos en que las denuncias a que se refiere este artículo  y el anterior fueran hechas por la Oficina correspondiente, el juicio se tramitará en papel simple.