Artículo 7.o Al Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas corresponderá el cumplimiento en forma exclusiva de las funciones que el Código de Aguas encomienda a la "Dirección General de Aguas".
El citado Departamento tendrá, además, los siguientes deberes y atribuciones:
1.o Llevar un catastro de las mercedes y demás derechos de agua pertenecientes al Fisco y a los particulares;
2.o Determinar los trabajos que deben efectuarse en las obras de la hidráulica agrícola para la seguridad de ellas mismas y de las poblaciones y caminos vecinos;
3.o Mantener un servicio hidrométrico y de aforos de las aguas que facilite los estudios de las obras de riego y sirva para fijación de los turnos y rateos, cuando lo soliciten los interesados, y
4.o Ejercer la policía y vigilancia de las aguas e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras sin la autorización correspondiente. Impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda.
En el desempeño de sus funciones, el Director del Departamento de Riego, por sí o por delegado podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, que le será facilitado con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Todas las resoluciones que con arreglo al citado Código deban adoptarse por el Presidente de la República, se expedirán por decreto supremo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.