Artículo 13. Agrégase al artículo 7.o de la ley N.o 9,662, de 22 de Diciembre de 1950, el siguiente inciso:
    "Si las obras que construya el Estado tienen por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o parte de ella, los regantes beneficiados deberán organizarse en Junta de Vigilancia, que se constituirá en la forma prevista en el presente artículo y tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere a las Asociaciones de Canalistas".