Artículo 15. El aprovechamiento de las aguas pluviales que caen o se recogen en un predio de propiedad particular corresponde al dueño de éste, mientras corran dentro de su predio o no caigan a cauces naturales de uso público.
En consecuencia, el dueño puede almacenarlas dentro de él por medios adecuados, siempre que no perjudique derechos de terceros.