Artículo 22. El aprovechamiento de las aguas subterráneas en terrenos de particulares corresponde al dueño del suelo.
    Con todo, el aprovechamiento de esas aguas para cualquier fin que no sea la bebida o usos domésticos deberá hacerse previa merced concedida de acuerdo con las disposiciones de este Código.
    Corresponde al Fisco el aprovechamiento de las aguas alumbradas dentro de terrenos de propiedad nacional a consecuencia de la ejecución de obras y por efecto de ellas.
    Se concede a los particulares la facultad de catear y cavar en tierras de dominio nacional para alumbrar aguas subterráneas en los casos y condiciones que contempla la ley.