Artículo 82. Las Asociaciones de Canalistas son personas jurídicas. Se constituirán por escritura pública suscrita por todos los dueños de derechos de aprovechamiento de las aguas conducidas por el canal o mediante el acuerdo de la mayoría de los derechos de aprovechamiento en las aguas comunes adoptado en comparendo celebrado ante el Juez del departamento en que esté ubicada la bocatoma del canal principal. Este comparendo podrá ser provocado por cualquiera de los interesados o por la Dirección General de Aguas.
    La constitución de la Asociación y sus estatutos necesitarán en todo caso la aprobación del Presidente de la República, previos el informe de la Dirección General de Aguas y las publicaciones que determine el Reglamento cuando se trate de una Asociación constituída sin la intervención de la justicia.