Artículo 91. La acción de la Asociación en lo concerniente a la administración de los canales, distribución de las aguas y a la jurisdicción que con arreglo al artículo 138 corresponde al Directorio sobre los accionistas, se extenderá hasta donde exista comunidad de intereses, aunque sea sólo entre dos asociados.
    No obstante, en lo referente a la administración de los canales y a la distribución de las aguas, podrán los estatutos estipular una menor extensión de sus atribuciones.