Artículo 145. Las Asociaciones de Capitalistas podrán establecer en sus estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los artículos 92, 102, 104, 109, 110, 112; incisos segundo y tercero del 117. 118 con excepción del inciso primero, 120, inciso segundo del 123, 126, 127; 130, 132, 133 y 143 y en los que expresamente se da esta facultad.
    Cuando las Asociaciones se constituyan con intervención de la justicia ordinaria, y estas modificaciones se propongan en el comparendo de que trata el artículo 84, se requerirá el voto de accionistas que representen la mayoría de los derechos de agua. Si no se obtiene esta mayoría, regirán las disposiciones de este Párrafo.