Artículo 158. Las Comunidades de Aguas organizadas de acuerdo con las prescripciones de este Párrafo podrán convertirse en Asociaciones de Canalistas y aprobar los estatutos por los cuales se regirán, por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria con el voto de los comuneros que representen a la mayoría de los derechos de agua.
    Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82.