Artículo 164. Para constituir la Junta de Vigilancia se citará a comparendo ante la justicia ordinaria, a solicitud de cualquiera de los interesados o de la Dirección General de Aguas.
Será Juez competente el de la cabecera del departamento si el cauce atraviesa sólo un departamento; si separa o atraviesa diversos departamentos, lo será el Juez de la cabecera de la provincia, y si separa o atraviesa dos o más provincias, lo será el Juez de la cabecera de la provincia de más antigua creación.