Artículo 171. Son atribuciones y deberes del Directorio los siguientes:
1.o Vigilar que la captación de las aguas se haga por medio de obras adecuadas y, en general, tomar todas las medidas que tiendan al goce completo y a la correcta distribución de los derechos de agua sometidos a su control;
2.o Distribuir las aguas de los cauces naturales que administre, declarar su escasez, fijar las medidas de distribución extraordinaria con arreglo a los derechos establecidos, cuando ello proceda y suspenderlas.
La declaración de escasez de las aguas, como también la suspensión de las medidas de distribución extraordinarias, deberán hacerse por el Directorio en sesión convocada especialmente para ese efecto;
3.o Privar del uso de las aguas en los casos que determinen las leyes o los estatutos;
4.o Conocer de las cuestiones que se susciten sobre construcciones o ubicación, dentro del cauce de uso público, de obras provisionales destinadas a dirigir las aguas hacia la bocatoma de los canales. Las obras definitivas requerirán el permiso del Presidente de la República;
5.o Mantener al día la matrícula de los canales;
6.o Solicitar al Presidente de la República la declaración de agotamiento de los caudales de agua sometidos a su jurisdicción y que no lo hayan sido con anterioridad, y
7.o Ejercitar las atribuciones señaladas en los N.os 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 135, y las demás que se le confieran en los estatutos.