Artículo 198. La servidumbre de acueducto se ejercerá por regla general en cauce a tajo abierto.
El acueducto será cubierto o abovedado cuando atraviese ciudades de importancia y pudiere causar daños, o cuando las aguas que conduce produzcan emanaciones molestas o nocivas para los habitantes.
No será de cargo del dueño del cauce la obligación de abovedarlo cuando la necesidad de cerrar el canal se origine después de la construcción de aquél.
Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores serán resueltas por la Dirección General de Aguas. La persona afectada por la resolución podrá reclamar en la forma indicada en el artículo 41.