Artículo 221. El dueño de una heredad puede usar como fuerza motriz las aguas que corren por ella por cauces artificiales, sin perturbar el goce del dueño del derecho de aprovechamiento, ni hacer inadecuadas las aguas para el uso a que se las destina.
Igual derecho podrán ejercitar los dueños de los predios que deslinden con esos cauces.
El aprovechamiento de las aguas para producir energía eléctrica se regirá por la Ley de Servicios Eléctricos.