Artículo 233. Las servidumbres sobre aguas se extingue:
    1.o Por la nulidad, rescisión o resolución del derecho del que las ha constituído;
    2.o Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
    3.o Por la confusión;
    4.o Por la renuncia del dueño del predio dominante;
    5.o Por haberse dejado de gozar durante diez años.
    En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre;
    6.o Por el retardo de más de dos años en el pago de la indemnización a que se refieren los artículos 226 y 230, números 1.o y 2.o, y
    7.o Por el cambio del destino de las aguas o del rumbo del acueducto en los casos de los artículos 217, inciso 3.o, y 229.