Artículo 236. Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un libro especial denominado Registro de Aguas, en el cual deberán inscribirse los títulos a que se refieren las disposiciones de los artículos siguientes.
Un reglamento especial determinará los deberes y funciones del Conservador en lo que se refiere al mencionado Registro y a la forma y solemnidad de las inscripciones.