Artículo 240. El dueño de un derecho de aprovechamiento que extraiga sus aguas de la corriente natural independientemente de otro derecho y que haya sido incluído en la constitución de la respectiva Junta de Vigilancia, podrá inscribir ese derecho en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, mediante el correspondiente certificado de la Dirección General de Aguas.
    Efectuada dicha inscripción, los actos y contratos traslaticios de dominio de esos derechos, su transmisión, como también la constitución y tradición de derechos reales sobre ellos, quedarán sometidos a lo dispuesto en el artículo anterior.