Artículo 244. Se aplicará a los derechos de aprovechamiento a que se refieren los artículos 239 y 240, inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces con posterioridad a la fecha en que se encuentre en vigencia la presente ley, todas las disposiciones que rigen la propiedad raíz inscrita en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Código.
    Se continuará aplicando también esas disposiciones a los derechos de agua inscritos en conformidad a la ley N.o 2,139, sobre Asociaciones de Canalistas, aunque no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5.o de dicha ley.