Artículo 300. Las disposiciones del Código de Aguas se aplicarán sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos.
En consecuencia, subsistirán los derechos de aprovechamiento que a la fecha de promulgación de este Código se hallen reconocidos por sentencia ejecutoriada y los que emanen:
1.o De mercedes concedidas por autoridad competente, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 307 y 308;
2.o De los artículos 834, 835 y 836 del Código Civil, con relación a los propietarios riberanos, y del artículo 944 del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones, siempre que estén en actual uso y ejercicio con obras aparentes, y
3.o De prescripción.