Artículo 302. El actual Registro Especial de Aguas llevado por los Conservadores de Bienes Raíces de cada departamento, a virtud de lo dispuesto por la ley número 2,139, de 9 de Noviembre de 1908, constituirá el Registro de Aguas establecido por el Título IX del Libro I.
No será necesario reinscribir los derechos de agua inscritos en conformidad a lo dispuesto por la ley N.o 2,139, de 9 de Noviembre de 1908, que estuvieren vigentes en sus Registros.