Artículo 304. Las actuales Juntas de Vigilancia que existan en las corrientes naturales o en las correspondientes secciones de ellas, podrán solicitar del Presidente de la República su reconocimiento como las respectivas Juntas de Vigilancia de que trata el presente Código, siempre que se refieran a corrientes o secciones en que haya habido juicio de distribución de aguas y tengan roles vigentes de acuerdo con los cuales se haga la distribución.
    Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha en que comience a regir este Código.
    El Presidente de la República antes de resolver, pedirá informe a la Dirección General de Aguas.
    El decreto determinará conforme con los roles antes indicados, los canales comprendidos en la Junta, sus respectivas dotaciones y la forma en que deben participar en la distribución. Deberá considerar también los derechos de aprovechamiento eventual, conforme con la situación existente y de acuerdo con el Reglamento que se dicte.
    Serán aplicables en este caso los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 41.
    Durante el plazo a que se refiere este artículo y aunque se haya formulado la respectiva presentación al Presidente de la República, sólo la Dirección General de Aguas podrá solicitar la constitución judicial de estas Juntas.
    Lo mismo regirá, vencido el plazo, mientras esté pendiente la tramitación administrativa.