Artículo 307. Se declaran caducados los derechos a aprovechamiento de aguas que, a la fecha de la publicación de la ley número 8,944 (11 de Febrero de 1948), carecían de canales para su utilización.
La caducidad establecida en el presente artículo no se aplicará a aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que, por existir a la fecha indicada litigios pendientes sobre su naturaleza, extensión, forma de utilizarlos, servidumbres u otros relacionados con su ejercicio, no eran todavía usados o lo eran sólo parcialmente.
Tampoco se aplicará la caducidad a aquellas mercedes provisorias cuyo plazo para efectuar las obras de aprovechamiento se encuentre pendiente.