CREA UN CONSEJO DE FERTILIZANTES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
      Proyecto de ley

NOTA:
    El artículo 48 del DL 3557, Agricultura, publicado el 09.02.1981, derogó la presente ley.
    TITULO I Del Consejo de Fertilizantes
    "Artículo 1.o  Créase un Consejo de Fertilizantes, compuesto en la siguiente forma:
    El Ministro de Agricultura, que lo presidirá;
    El Director General de los Servicios Agrícolas con el carácter de Vicepresidente;
    El Jefe de los Laboratorios de Investigaciones Agrícolas del Ministerio de Agricultura;
    Un representante de la Superintendencia del Salitre;
    Un representante de la Caja de Crédito Minero;
    Un representante designado por la Sociedad Nacional de Agricultura;
    Un representante designado por la Sociedad Agrícola del Norte;
    Un representante designado por la Sociedad Agrícola del Sur;
    Un representante designado por la Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco;
    Un representante designado por la Sago (Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno);
    Dos representantes de las Cooperativas de Pequeños Agricultores, designados por el Presidente de la República;
    Un representante designado por la Empresa  de los Ferrocarriles del Estado;
    Un representante designado por la Corporación de Fomento de la Producción; y
    Un Ingeniero del Departamento de Minas y Petróleo;
    Artículo 2.o  Corresponderá exclusivamente al Consejo:
    a) Estudiar y proponer todas las medidas destinadas a intensificar el uso de los abonos en la agricultura; fomentar la producción de abonos de alta calidad para el abastecimiento amplio de las necesidades del país, y reducir los costos de producción y los precios al consumidor;
    b) Proponer planes de reconocimiento y financiación de nuevas explotaciones de materias primas destinadas a la fabricación de abonos simples y compuestos según lo aconsejan las exigencias del consumo nacional;
    c) Estudiar y proponer las medidas destinadas a impulsar en el país la fabricación de abonos compuestos adaptables a las condiciones de los terrenos;
    d) Intensificar el estudio de los terrenos agrícolas e impulsar la propaganda relacionada con el consumo de abonos y la explotación científica de los terrenos;
    e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en lo que se refiere a los depósitos de guano, y formular los planes de explotación de las guaneras;
    f) Proponer al Supremo Gobierno las bases de los contratos que se celebren con el Fisco para la producción, distribución y venta de los abonos, cuya materia prima sea de propiedad fiscal o cuyos productores o distribuidores reciban dineros de instituciones fiscales o semifiscales para los objetos indicados;
    g) Tomar a su cargo la explotación de los yacimientos de fertilizantes que sean de propiedad del Estado, en los casos y bajo las condiciones que autorice el Presidente de la República;
    h) Asegurar, proponiendo las medidas que estime adecuadas, el aprovisionamiento de fertilizantes necesarios para satisfacer las exigencias del consumo;
    i) Estudiar e informar las solicitudes de crédito relacionados con la producción de abonos que se presenten a la Corporación de Fomento a la Producción, o a los organismos fiscales y semifiscales de crédito.  Estos organismos sólo podrán resolver sobre estas solicitudes oído el Consejo de Fertilizantes;
    j) Fiscalizar la propaganda que efectúen las organizaciones particulares vendedoras o productoras de abonos, en la forma que determine el Reglamento.  Cualquier tipo de propaganda que se hagan recomendando el empleo de algún abono, deberá ser previamente aprobado por el Consejo de Fertilizantes;
    k) Aprobar como aptos para el consumo en la Agricultura los abonos que se produzcan o comercien en el país.  Sin este requisito no podrá producirse o venderse fertilizante alguno, materiales, sales o elementos destinados a aplicarse al suelo con fines de mejorar la producción agrícola;
    l) Velar por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Ley de Abonos y su Reglamento; y
    m) Organizar y realizar en colaboración con los servicios agrícolas nacionales y otros organismos públicos que estime conveniente, los planes de propaganda que apruebe con el fin de intensificar el consumo de fertilizantes en la agricultura nacional.
    Artículo 3.o  Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción, creada por ley N.o 6.334, de 28 de Abril de 1939, para facilitar al Consejo de Fertilizantes una cantidad no superior a cinco millones de pesos, para los efectos de lo establecido en el inciso g) del artículo 2.o de esta ley.
    En caso de que se contratara el préstamo indicado en el inciso precedente, el Consejo de Fertilizantes destinará como mínimum el 2% de sus entradas anuales para su amortización y pago de intereses.
    Artículo 4.o  El Consejo podrá conceder a particulares la explotación de yacimientos de fertilizantes de propiedad del Estado, si se ofrecieran condiciones más ventajosas que aquellas que pudieran obtenerse de la explotación de dichos yacimientos por el Consejo.
    Artículo 5.o  Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo se sufragarán con el producto de las multas contempladas en el artículo 19.o de esta ley; con los aportes o préstamos que eventualmente pueda hacer la Corporación de Fomento de la Producción y con las sumas que anualmente se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación.
    Artículo 6.o  Resérvanse al Estado los yacimientos de carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas que se encuentren en terrenos fiscales o nacionales de uso público, o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituído en conformidad a leyes anteriores propiedad minera particular que estuviere vigente.  En consecuencia, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, no se podrá constituir pertenencia minera sobre yacimientos que contengan las substancias indicadas en este artículo.
    Artículo 7.o  Se autoriza al Presidente de la República para que, previo acuerdo de los dos tercios del Consejo de Fertilizantes, declare de utilidad pública y expropie los yacimientos de carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas que crea conveniente, con el fin de explotarlos por cuenta fiscal.
    Para llevar a efecto la explotación, se nombrará una Comisión de dos peritos; uno lo designará el Presidente de la República, y deberá ser Ingeniero de Minas, miembro del Consejo de Fertilizantes; el otro será designado por el propietario del yacimiento que se expropie.
    Los dos peritos nombrarán, antes de actuar y de común acuerdo, a un tercero.  En caso de no producirse acuerdo con la designación del tercer perito, el nombramiento deberá hacerse por el Juzgado Civil del departamento donde se halle ubicado el yacimiento, y que estuviere de turno al momento de la presentación.
    Si los peritos nombrados por las partes no llegaren a acuerdo sobre el monto de la expropiación, actuará el tercero; y si el precio que éste fijare no fuere aceptado por las partes se elevarán los antecedentes a la Corte de Apelaciones que corresponda.  Este Tribunal fallará en única instancia, sirviéndole de antecedentes los informes evacuados por los peritos.  Las partes tendrán un plazo de 15 días para ocurrir a la Corte de Apelaciones con el fin señalado precedentemente.  Si no lo hicieren dentro de este plazo, se entenderá que aceptan el monto de la indemnización fijada por el tercer perito.
    Producido el fallo, el Consejo de Fertilizantes, podrá tomar inmediatamente la posesión material del yacimiento y de las instalaciones, si las hubiere, previo el pago del valor correspondiente.
    TITULO II
De las Covaderas
    Artículo 8.o  Se considerarán como "guaníferas" las aves denominadas piquero, guanayo, alcatraz, y otras que determine el Reglamento de la presente ley.
    Quedan prohibidos la caza, transporte y comercio de las aves guaníferas y la destrucción o substracción de los huevos o crías de las mismas.  Previa autorización del Consejo de Fertilizantes se permitirá la caza de gallinazos, gaviotas, buitres y otras aves dañinas que indique el Reglamento, en los lugares y circunstancias en que no se per las demás aves guaníferas.  Durante los meses comprendidos entre Octubre y Marzo, inclusives, no se podrá pescar dentro de un radio de dos millas marinas, medidas desde los sitios que el Presidente de la República califique como guaníferos.  En los meses restantes, la pesca podrá efectuarse por medio de anzuelos, únicamente.  Queda prohibido molestar a las aves guaníferas cuando emigren o sigan un cardumen, aun cuando esto se realice fuera del radio de dos millas que establece el inciso anterior.
    Artículo 9.o  Sólo se permitirá el acceso de personas o embarcaciones a las covaderas en caso de fuerza mayor o con autorización expresa del Consejo de Fertilizantes.
    Las embarcaciones sólo podrán navegar a una distancia superior a una milla marina de tales sitios y la navegación aérea deberá efectuarse a más de mil metros de altura sobre ellos.
    Sólo en situaciones de emergencia les será permitido a los buques mercantes tocar sus sirenas en las cercanías de las covaderas.
    Artículo 10.o  No podrá otorgarse concesiones de ninguna naturaleza ni se podrá constituir propiedad minera a menos de dos kilómetros de distancia de los lugares guaníferos, salvo autorización expresa y previo informe de los Servicios de Minas del Estado y del Consejo de Fertilizantes.
    Estas concesiones sólo podrán hacerse a personas naturales o jurídicas chilenas.
    Artículo 11 El trazado de caminos o vías férreas que en algunos de sus puntos quede a una distancia inferior a dos kilómetros de las covaderas, deberá ser aprobado por el Consejo Técnico de Fertilizantes, antes de procederse a la ejecución de las obras.
    Artículo 12 El Reglamento que se dicte, considerará en forma especial las disposiciones convenientes a la multiplicación, conservación y cuidado de las aves guaníferas, y adoptará medidas procedentes al aumento del área de concurrencia de estas aves.
    Artículo 13 Quedan estrictamente prohibidas las exportaciones de toda clase de guano de covaderas.
    Artículo 14 Las concesiones para la explotación de cada covadera de guano blanco no podrán otorgarse por un plazo mayor de un año.  El Reglamento que dicte el Presidente de la República fijará los plazos para las concesiones de guano rojo, las que no podrán otorgarse por un período superior a cinco años, plazo que podrá extenderse hasta diez años, cuando se trate, de guanos concentrados por procedimientos autorizados por el Consejo Técnico de Fertilizantes.
    Las concesiones que se otorguen, serán reducidas a escritura pública.
    Artículo 15 La explotación de las covaderas de guano blanco deberá hacerse por rotación y en forma racional, debiendo dejarse una cantidad suficiente de guano para el anidamiento de las aves y la buena incubación de los huevos.
    Sólo podrá extraerse la totalidad del guano blanco de una covadera, cuando el Consejo de Fertilizantes lo acuerde por los dos tercios de sus miembros.  Este acuerdo sólo podrá tomarse a indicación del técnico sanitario del Ministerio de Agricultura, después de constatar alguna enfermedad en las aves, que requiera el saneamiento.
    No podrá efectuarse extracción de guano blanco en los meses comprendidos entre Octubre y Marzo, inclusives.
    Artículo 16 El Consejo de Fertilizantes determinará dentro de cada año, las covaderas que se encuentren en estado de explotación.  Sólo autorizará la explotación de cada una de ellas, después de haber comprobado una acumulación de guano que estime suficiente.
    Artículo 17 Los guanos se venderán por unidad de fertilizante.  Los precios de venta a los interesados los fijará anualmente el Consejo, tomando en cuenta los costos de producción, transporte y distribución y el interés de los consumidores.
    Artículo 18 Se destinarán al Consejo las multas que ingresen en Tesorería por efecto de la aplicación de los artículos 19 y 20 de la presente ley.
    TITULO III
De las penas y fiscalización
    Artículo 19 Serán penados con multa de $ 100 a $ 10.000 los infractores a lo dispuesto en los incisos j) y k) del artículo 2.o.
    Las multas serán aplicadas y notificadas por el Consejo de Fertilizantes, previo denuncio de la infracción hecho por los Agrónomos regionales dependientes del Ministerio de Agricultura.  Los afectados, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la notificación de la multa, podrán reclamar ante el Juzgado Civil respectivo, siempre que hubieren enterado en Tesorería el valor correspondiente. Los Jueces fallarán breve y sumariamente en única instancia; y si el fallo fuera condenatorio, los afectados deberán desistirse inmediatamente de la propaganda o del comercio que haya motivado la multa.  Si esta propaganda fuera escrita, podrá ser destruída, y la mercadería requisada, todo con acuerdo del Consejo de Fertilizantes.
    Artículo 20.  Los infractores a lo dispuesto en el artículo 8.o de esta ley, serán penados con prisión de 5 a 60 días, inconmutables.
    Los infractores a lo establecido en el inciso 3.o del mismo artículo 8.o, serán penados con prisión de 5 a 60 días conmutables en multas de $ 300 a $ 3,000.
    Los que infrinjan las disposiciones del artículo 9.o serán penados con multa de $ 500 a $ 5,000, sin perjuicio de otras sanciones que las autoridades marítimas o de aviación puedan aplicar a los infractores de las mismas, en conformidad a las leyes vigentes sobre navegación marítima o aérea.
    Se aplicará igual pena a los que infrinjan las disposiciones del artículo 13; y además, en todo caso, el comiso del cargamento de guano que se haya tratado de exportar.
    Artículo 21.  De las infracciones a que se refiere esta ley, conocerán los Tribunales de Justicia, a quienes corresponda.
    Artículo 22.o  los concesionarios de explotaciones de yacimientos de fertilizantes, que infrinjan las disposiciones de los contratos que hayan subscrito, o que subscriban, serán sancionados con la caducidad inmediata de los respectivos contratos, sin perjuicio del pago de las multas que en los mismos deberán estipularse.  Los afectados por la caducidad podrán deducir ante los Tribunales de Justicia las acciones que correspondan en conformidad a las leyes.
    Artículo 23.  El cumplimiento de las disposiciones de la presente ley será fiscalizado por el Ministerio de Agricultura.
    Artículo 24.  La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
    Las multas que se establecen en el artículo 19, sólo podrán ser aplicadas 90 días después de su promulgación".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, veintisiete de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Arturo Olavarría B.