Artículo 8.o Se considerarán como "guaníferas" las aves denominadas piquero, guanayo, alcatraz, y otras que determine el Reglamento de la presente ley.
Quedan prohibidos la caza, transporte y comercio de las aves guaníferas y la destrucción o substracción de los huevos o crías de las mismas. Previa autorización del Consejo de Fertilizantes se permitirá la caza de gallinazos, gaviotas, buitres y otras aves dañinas que indique el Reglamento, en los lugares y circunstancias en que no se per las demás aves guaníferas. Durante los meses comprendidos entre Octubre y Marzo, inclusives, no se podrá pescar dentro de un radio de dos millas marinas, medidas desde los sitios que el Presidente de la República califique como guaníferos. En los meses restantes, la pesca podrá efectuarse por medio de anzuelos, únicamente. Queda prohibido molestar a las aves guaníferas cuando emigren o sigan un cardumen, aun cuando esto se realice fuera del radio de dos millas que establece el inciso anterior.