Artículo 4.o.- El Presidente de la República, previo informe del Departamento de Sanidad Vegetal y por su intermedio, y dando cuenta al Ministerio de Agricultura, podrá ordenar la destrucción de los productos vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas de la agricultura en cualquier sitio en que éstos existan o se almacenen, si se comprobare que ellos pueden propagarse rápidamente.
    "Esta medida no podrá ejecutarse si la parte afectada reclama de la orden de destrucción, dentro de un plazo de diez días.  El reclamo se tramitará de conformidad con el artículo 43".