Artículo 17.- Los criaderos, depósitos o almacenes de plantas sólo podrán vender sus productos al público si cuentan con un "Certificado sanitario de criadero", otorgado por el Departamento de Sanidad Vegetal, en que conste que se encuentran en todo conforme con las exigencias de esta ley y de su Reglamento.
Todo bulto de plantas vendido por un criadero o depósito deberá ser entregado al público con una etiqueta que lleve la copia del "Certificado sanitario de criadero", a que se refiere el inciso precedente.
Las empresas de transporte fiscales, semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares no podrán admitir plantas si no se presenta dicho certificado y no llevan la etiqueta exigida por este artículo. Cuando las mismas plantas sean enviadas por particulares que no poseen criaderos, deberán llevar un "Certificado sanitario de tránsito", otorgado por el mismo Departamento.
Los Carabineros de Chile o autoridades sanitarias vegetales deberán controlar los vehículos o personas que transporten plantas y exigir la presentación de la etiqueta o el certificado expresado.