Artículo 26.- Todo producto de origen vegetal procedente del extranjero deberá ser revisado por el Departamento de Sanidad Vegetal, el cual, previa inspección y de acuerdo con el Reglamento, podrá ordenar alguna de las siguientes medidas: a) desinfección; b) desinfestación; c) eliminación; d) industrialización, y e) cuarentena. Si el grado de infección o infestación lo hiciera necesario, podrá proceder a la reexportación, decomiso o destrucción. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas correrán de cuenta de los importadores.