Artículo 40.- En los casos que el Departamento de Sanidad Vegetal comprobare que se han vendido plantas en mal estado sanitario, el criadero que las vendió, además de las multas indicadas en los artículos precedentes, quedará en la obligación de efectuar a su costa los tratamientos curativos que se determinen, reemplazar las plantas o reembolsar su valor al agricultor afectado.  Lo anterior no impide que el damnificado pueda entablar acción judicial por daños y perjuicios.
    La acción que se indica en el inciso anterior prescribirá un año después de la fecha de entrega de las plantas.