AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE, POR INTERMEDIO DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD VEGETAL, DE LA DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA, APLIQUE LAS MEDIDAS O NORMAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE LEY PARA LA PROTECCION DE LAS PLANTAS Y SUS PRODUCTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1.o.- El Presidente de la República, por intermedio del Departamento de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Agricultura, aplicará las medidas o normas contempladas en la presente ley y las demás que se estimen necesarias para la protección de las plantas y sus productos.
TITULO I
Definiciones
Artículo 2.o.- Para los efectos de la aplicación de la presente ley se considerarán:
a).- Productos vegetales, las plantas, estacas, raíces, tallos, tallos subterráneos, flores, frutos, semillas, cortezas, maderas o cualquiera otra parte de los vegetales, en bruto o elaborados, capaces de albergar plagas de los vegetales o de constituirlas por sí mismas.
b).- Mercadería peligrosa para los vegetales, los productos vegetales, organismos vivos, envases, tierra y cualquiera otro medio capaz de constituir por sí mismo o transportar plagas de la agricultura.
c).- Plaga en los vegetales o de la agricultura, cualquier organismo vivo o de naturaleza especial, como los "virus", capaz de producir perjuicios directos o indirectos en las plantas o sus productos.
d).- Cuarentena o aislamiento, el período en que quedan en poder del Departamento de Sanidad Vegetal hasta que se decida si pueden o no ser internados o transportados dentro del país los productos vegetales y organismos capaces de constituir o portar plagas de la agricultura.
e).- Eliminación, la destrucción en una partida de los individuos, o parte de ellos, que puedan albergar o constituir, por sí mismos, plagas de los vegetales.
f).- Desinfección y desinfestación, todo tratamiento aplicado a "las mercaderías peligrosas para los vegetales", de manera que se destruyan los agentes perjudiciales de que son portadores, ya sea que les estén causando daños o enfermedades, o simplemente los acompañen.
g).- Criadero de plantas, toda porción de terreno dedicado a la multiplicación de plantas o a su conservación en barbecho.
h).- Depósito o almacén de plantas, todo local en el cual, sin ser criadero, se venden plantas.
i).- Certificado sanitario, todo documento oficial otorgado por los Servicios dependientes del Departamento de Sanidad Vegetal, que se pronuncie sobre el estado sanitario de cualquiera "mercadería peligrosa para los vegetales".
j) Certificado de origen, todo documento expedido por una autoridad oficial competente, que especifique las zonas en que se ha cultivado, cosechado u obtenido una "mercadería peligrosa para los vegetales".
TITULO II
Del combate de las plagas dentro del país
Artículo 3.o.- Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de una plaga peligrosa para los vegetales deberá dar inmediato aviso verbal o escrito al Departamento de Sanidad Vegetal, directamente o por intermedio del Ingeniero Agrónomo Regional o Gobernador del Departamento respectivo.
Artículo 4.o.- El Presidente de la República, previo informe del Departamento de Sanidad Vegetal y por su intermedio, y dando cuenta al Ministerio de Agricultura, podrá ordenar la destrucción de los productos vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas de la agricultura en cualquier sitio en que éstos existan o se almacenen, si se comprobare que ellos pueden propagarse rápidamente.
"Esta medida no podrá ejecutarse si la parte afectada reclama de la orden de destrucción, dentro de un plazo de diez días. El reclamo se tramitará de conformidad con el artículo 43".
Artículo 5.o.- El Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura, podrá decretar el control obligatorio de una plaga de los vegetales, para una o más zonas del país o para todo el territorio nacional.
"Esta resolución se notificará a las personas afectadas, por medio de comunicaciones dirigidas por intermedio del Departamento de Sanidad Vegetal".
Artículo 6.o.- La declaratoria de control obligatorio de una plaga obliga a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios de la zona afectada, noticiados en conformidad al artículo anterior, a poner en práctica con sus propios elementos las medidas sanitarias que el mismo decreto indique; a facilitar la labor de las Brigadas Sanitarias del Departamento de Sanidad Vegetal y a cooperar a su acción.
El Departamento de Sanidad Vegetal, previo decreto supremo, fundado en los antecedentes del caso, ejecutará los tratamientos, con ayuda de la fuerza pública, si fuere menester, si los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios no los efectuaren con la rapidez y eficacia necesarias.
El costo de la ejecución de las medidas sanitarias será totalmente de cuenta de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios de las zonas que se declaren plagadas. No obstante, cuando el objeto primordial de dichas medidas sea en beneficio de la agricultura general o signifiquen desembolsos extraordinarios a los particulares y éstos hayan facilitado la acción sanitaria, el mayor gasto será de cuenta del Estado. Estos casos serán calificados por el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Dirección General del ramo.
Artículo 7.o.- Cuando sea necesario destruir plantas, sembrados, productos vegetales u otros artículos, se pagará a pedido de los interesados una indemnización, según el avalúo hecho en común por los Departamentos de Sanidad Vegetal y de Economía Rural y la Sociedad Agrícola Regional respectiva, teniendo en cuenta los factores que tiendan a desvalorizar dichos cultivos y artículos o a valorizarlos en el futuro con el desaparecimiento de la plaga.
Artículo 8.o.- Cuando en una zona del país se declare el control obligatorio de una plaga de la agricultura, el Presidente de la República podrá prohibir o regular por decretos la distribución de los productos vegetales que puedan transportar dicha plaga fuera de las zonas afectadas, o bien ordenar que sean sometidos a tratamientos especiales.
Artículo 9.o.- El Fisco, las Municipalidades, Empresas de Ferrocarriles, canalistas, comuneros de canales o Asociaciones que éstos formen, y los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios rústicos o urbanos, sean fiscales, semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares, cada uno en su caso, están obligados a destruir las malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura, que crezcan en caminos, canales o cursos de aguas, vías férreas, lechos de ríos o terrenos en general, cualquiera que sea el fin a que estén destinados.
El Reglamento determinará los productos vegetales que se relacionen con estas medidas, los casos en que deben aplicarse y la forma de llevarlas a cabo.
Artículo 10.- Los establecimientos y plantas purificadoras de semillas y los molinos de cereales y otros granos quedan sometidos a la fiscalización del Departamento de Sanidad Vegetal, quien aconsejará los procedimientos que deban aplicarse para la mejor industrialización y señalará los que deban aplicarse para la destrucción de las semillas de malezas o productos vegetales perjudiciales.
Artículo 11.- Las empresas industriales, fabriles o mineras no podrán lanzar al aire humos, polvos o gases, ni podrán vaciar productos o residuos a las aguas que se utilicen para la bebida o para el regadío, cuando con ello perjudiquen la salud de los habitantes, los productos vegetales o alteren las condiciones agrícolas de los suelos; y deberán tomar las medidas necesarias para evitarlo, de acuerdo con los procedimientos técnicos adecuados que señale el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Agricultura o de Salubridad, según sea el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la ejecución de las obras a que haya lugar.
Cuando por incumplimiento de estas obligaciones se irrogue perjuicio, los damnificados podrán reclamar de la empresa culpable las indemnizaciones correspondientes. Será tribunal competente para conocer de este reclamo el Juez en lo Civil del Departamento donde se causó el perjuicio. La causa se tramitará conforme al procedimiento sumario. Para el avalúo de los perjuicios, el Juez oirá el dictamen de peritos.
Cuando con motivo de la aplicación de las medidas a que se refiere el inciso primero de este artículo resulte cesantía, las empresas afectadas tendrán la obligación de cancelar a sus empleados u operarios cesantes, mientras encuentran trabajo, por el tiempo que dure la paralización de las faenas y siempre que no pase de tres meses, los sueldos o salarios que durante dicho tiempo les habría correspondido percibir, sin perjuicio del derecho a desahucio, si procediere.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a las empresas que estén funcionando a la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 12.- Las empresas que no se conformen con la resolución del Presidente de la República podrán reclamar de ella dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. De estos asuntos conocerá la Corte dividida en Salas.
Deducido el recurso la Corte pedirá informe al Ministerio que hubiere dictado el decreto reclamado. Evacuado el informe, el Tribunal mandará los antecedentes en vista al Fiscal.
La Corte de Apelaciones podrá, para mejor resolver, ordenar los informes periciales que estime convenientes.
Contra la resolución de la Corte de Apelaciones procederá, como único recurso, el recurso de apelación, del cual conocerá la Corte Suprema en Sala de Fondo.
En ambos Tribunales, el recurso será visto en lugar preferente de la Tabla.
En estos recursos será siempre parte la Dirección General de Agricultura o la Dirección General de Sanidad, según sea el Ministerio de Agricultura o el de Salubridad el que haya dictado el decreto reclamado.
Artículo 13.- En todos aquellos casos no contemplados específicamente en esta ley, en que se produzcan accidentes de cualquiera naturaleza que causen daños a la agricultura, la acción gubernativa deberá tomar en cuenta los informes del Departamento de Sanidad Vegetal, quien investigará el origen de los perjuicios ocasionados y propondrá las medidas a adoptarse.
Artículo 14.- Los productos necesarios para el control de las plagas de la Agricultura podrán ser vendidos al público por las droguerías y boticas, sin receta médica, siempre que la venta sea autorizada por un funcionario Ingeniero Agrónomo del Departamento de Sanidad Vegetal, debiendo la autorización llevar la firma del funcionario y el timbre oficial correspondiente.
El Reglamento de la presente ley establecerá la nómina de los productos a que se refiere esta autorización.
Artículo 15.- Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos de productos vegetales destinados a la venta al público deberá declarar su existencia al Departamento de Sanidad Vegetal, en la forma y plazos que fije el Reglamento.
Igual declaración, pero en este caso anualmente, deberán hacer los dueños de depósitos o almacenes de productos vegetales o las personas encargadas de su administración.
Artículo 16.- Los criaderos, depósitos o almacenes de plantas están obligados a poseer los medios e instalaciones que fije el Reglamento para efectuar los tratamientos de las plantas que se expenden, de modo que puedan dar garantía de que los compradores los reciben libres de plagas.
Artículo 17.- Los criaderos, depósitos o almacenes de plantas sólo podrán vender sus productos al público si cuentan con un "Certificado sanitario de criadero", otorgado por el Departamento de Sanidad Vegetal, en que conste que se encuentran en todo conforme con las exigencias de esta ley y de su Reglamento.
Todo bulto de plantas vendido por un criadero o depósito deberá ser entregado al público con una etiqueta que lleve la copia del "Certificado sanitario de criadero", a que se refiere el inciso precedente.
Las empresas de transporte fiscales, semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares no podrán admitir plantas si no se presenta dicho certificado y no llevan la etiqueta exigida por este artículo. Cuando las mismas plantas sean enviadas por particulares que no poseen criaderos, deberán llevar un "Certificado sanitario de tránsito", otorgado por el mismo Departamento.
Los Carabineros de Chile o autoridades sanitarias vegetales deberán controlar los vehículos o personas que transporten plantas y exigir la presentación de la etiqueta o el certificado expresado.
Artículo 18.- Con el mérito de los informes del Departamento de Sanidad Vegetal, la Dirección General de Agricultura podrá ordenar la clausura temporal de un criadero o depósito de plantas, prohibiéndose la venta y despacho de sus productos hasta que, una vez practicadas las medidas sanitarias que se hubieren ordenado, se declare suspendida dicha resolución.
TITULO III
De las exportaciones
Artículo 19.- Los productos vegetales que se exporten deberán ir acompañados de un "Certificado sanitario de exportación", otorgado por el Departamento de Sanidad Vegetal.
La Aduana no tramitará póliza alguna o documento de exportación de productos vegetales que no estén visados por el Departamento de Sanidad Vegetal, sin el cual no podrán exportarse dichos productos.
Artículo 20.- Las compañías navieras, líneas aéreas, empresas de ferrocarriles y otros medios de transporte, sean fiscales, semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares, estarán obligados a presentar a la Inspección Portuaria respectiva del Departamento de Sanidad Vegetal, dentro de las 24 horas posteriores al zarpe o salida de las naves, aviones, trenes u otros vehículos o medios de transporte, una copia autorizada del manifiesto mayor que deben presentar a la Aduana en conformidad a la letra a) del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas.
Artículo 21.- Los Ingenieros Agrónomos Inspectores del Departamento de Sanidad Vegetal, deberán requerir de la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto respectiva que aplace o impida la partida de toda nave o avión que conduzca productos vegetales de exportación que hayan sido embarcados clandestinamente o burlando el control del Departamento de Sanidad Vegetal, mientras se procede a su desembarque.
TITULO IV
De las importaciones
Artículo 22.- Por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, previo informe del Departamento de Sanidad Vegetal, podrá reglamentarse, restringirse o prohibirse la importación de toda "mercadería peligrosa para los vegetales".
Artículo 23.- La Aduana dará cuenta inmediata al Departamento de Sanidad Vegetal de la llegada de toda "mercadería peligrosa para los vegetales", y no la nacionalizará si no obtiene el visto bueno de dicho Departamento de Sanidad Vegetal. Iguales medidas se aplicarán a los productos vegetales chilenos que hayan sido devueltos del extranjero, los que serán considerados como productos de importación para los efectos de esta ley.
En estas disposiciones sobre control de importaciones quedan incluídos los productos, materia de esta ley, que forman parte del equipaje de diplomáticos y de funcionarios fiscales del país o de Gobiernos extranjeros.
Artículo 24.- La importación de "mercaderías peligrosas para los vegetales" se hará únicamente por los puertos que se habiliten por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, previo informe del Departamento de Sanidad Vegetal.
Artículo 25.- Las "mercaderías peligrosas para los vegetales" que se importan al país deberán venir acompañadas de un certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país exportador. Cuando se estime necesario, se podrá exigir, además, el "Certificado de Origen" correspondiente, medida que deberá ser fijada en cada caso por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura.
Artículo 26.- Todo producto de origen vegetal procedente del extranjero deberá ser revisado por el Departamento de Sanidad Vegetal, el cual, previa inspección y de acuerdo con el Reglamento, podrá ordenar alguna de las siguientes medidas: a) desinfección; b) desinfestación; c) eliminación; d) industrialización, y e) cuarentena. Si el grado de infección o infestación lo hiciera necesario, podrá proceder a la reexportación, decomiso o destrucción. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas correrán de cuenta de los importadores.
Artículo 27.- Las compañías navieras, líneas aéreas, empresas de ferrocarriles u otros medios de transporte, sean fiscales, semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares, estarán obligados a presentar a la Inspección Portuaria respectiva del Departamento de Sanidad Vegetal, dentro de las 24 horas posteriores a la llegada de las naves, aviones, trenes, vehículos u otros medios de transporte, copia autorizada del "Manifiesto Mayor".
Artículo 28.- En el caso que una nave, avión, tren u otro vehículo de transporte traiga productos de internación infestados de una plaga cuya introducción deba evitarse, los Ingenieros Agrónomos Inspectores del Departamento de Sanidad Vegetal podrán requerir de la autoridad marítima, aérea o terrestre respectiva se impida el desembarco de tales mercaderías o productos ya vengan como carga o en el equipaje de los pasajeros y tripulantes, mientras se adoptan las medidas necesarias conducentes a evitar la introducción de la plaga.
Artículo 29.- La Aduana no podrá despachar ninguna "mercadería peligrosa para los vegetales" si el Departamento de Sanidad Vegetal no ha dado el visto bueno a las pólizas o a otros documentos de internación.
Artículo 30.- Los productos vegetales destinados al consumo o rancho de los tripulantes y pasajeros de las naves, aviones, trenes, vehículos u otros medios de transporte procedentes del extranjero deberán ser revisados en el primer puerto marítimo, terrestre o aéreo nacional, por el Departamento de Sanidad Vegetal y quedarán sometidos a las disposiciones de esta ley. Estos productos deberán venir en cámaras o recintos especiales e independientes de las mercaderías que tales vehículos transportan.
Artículo 31.- Cuando el Departamento de Sanidad Vegetal lo estime conveniente, el control de los productos vegetales deberá efectuarse a bordo de las naves, aviones, trenes o vehículos de transporte, antes de su descarga, para cuyo efecto las autoridades marítimas, aéreas y terrestres deberán prestar las facilidades del caso a los funcionarios de dicho Departamento.
Artículo 32.- El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Agricultura, podrá declarar de libre internación "mercaderías peligrosas para los vegetales" por los puertos que habilite para este efecto. Estas mercaderías, así nacionalizadas, quedarán sujetas a las restricciones que fije el Reglamento, y para redestinarlas a otros puertos se considerarán mercaderías extranjeras para los fines de esta ley.
TITULO V
Del tránsito por el territorio nacional de productos
vegetales
Artículo 33.- Las "mercaderías peligrosas para los vegetales" que pasen por el territorio o aguas territoriales nacionales, provenientes de y con destino a otro país, deberán ser transportadas en vehículos que den garantías de no dejar escapar tales plagas.
Dichas mercaderías deberán traer un Manifiesto y el "Certificado Sanitario" del país de origen del producto, documentos que serán revisados tanto a la entrada como a la salida del territorio nacional por el Departamento de Sanidad Vegetal, sin cuya aprobación la Aduana no permitirá que la mercadería continúe su tránsito.
No obstante, el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Agricultura, podrá prohibir o reglamentar en forma especial el tránsito de aquellas mercaderías que por su naturaleza o la de las plagas que puedan transportar no den las garantías exigidas en esta ley.
Artículo 34.- Si por su cantidad las "mercaderías peligrosas para los vegetales" en tránsito no justifican el empleo de un vehículo especial, todos los requisitos de seguridad exigidos a los vehículos se aplicarán a los embalajes.
Esta disposición regirá también para los mismos productos que traigan en sus equipajes los pasajeros en tránsito, quienes deberán entregar al Departamento de Sanidad Vegetal una declaración escrita en reemplazo del manifiesto.
Artículo 35.- Los productos vegetales en tránsito deberán ser almacenados por la Aduana chilena en recintos que ofrezcan seguridad de no dejar escapar plaga alguna que pudieran portar, e independientes de otras mercaderías.
Artículo 36.- Las "mercaderías peligrosas para los vegetales" no podrán permanecer en tránsito en la Aduana chilena respectiva por plazo mayor al fijado por los Reglamentos, y serán consideradas "mercaderías de preferencia" para los efectos del despacho a su lugar de destino.
Expirado el lapso que fije el Reglamento, dichos productos vegetales en tránsito quedarán sujetos a las mismas disposiciones a que están afectos los productos vegetales de importación.
TITULO VI
De las penas y su aplicación
Artículo 37.- La contravención a las órdenes del Presidente de la República para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 11 será sancionada con multa de quinientos a diez mil pesos.
Junto con la aplicación de la multa se fijará un nuevo plazo para la ejecución de las obras, y, si vencido éste, no se ejecutaren, podrá repetirse la multa.
Las personas que exporten productos vegetales contraviniendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 serán sancionadas con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
La contravención a lo dispuesto en los artículos 20 y 27 será sancionada con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
La infracción a lo dispuesto en el artículo 24 será sancionada con una multa de dos mil a diez mil pesos, y, en caso de reincidencia, será castigada con pena de presidio menor en su grado mínimo.
Los que falsificaren o adulteraren un certificado sanitario, o cualquier otro documento dado por autoridad sanitaria, nacional o extranjera competente, o suministraren informaciones falsas, incurrirán en una multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal para sancionar los mencionados delitos.
Artículo 38.- La contravención a lo dispuesto en el artículo 15 será sancionada con una multa de doscientos a dos mil pesos.
La contravención a lo prescrito en el artículo 16 será sancionada con una multa de doscientos a dos mil pesos, y, en caso de reincidencia, podrá decretarse la clausura del negocio.
La infracción del artículo 17, por parte de los criaderos, depósitos o almacenes de plantas o por las empresas de transportes a que se refiere dicho artículo, será sancionada con una multa de doscientos a dos mil pesos. La contravención a este mismo artículo por los particulares será sancionada con una multa de cien a doscientos pesos.
El dueño del criadero clausurado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 que continúe, no obstante, en la venta o despacho de plantas, será sancionado con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 39.- La contravención a lo dispuesto en los artículos 6.o, 8.o y 10 será castigada con multa de doscientos a dos mil pesos, sin perjuicio de hacerse a costa del infractor los tratamientos ordenados por el Departamento de Sanidad Vegetal.
Artículo 40.- En los casos que el Departamento de Sanidad Vegetal comprobare que se han vendido plantas en mal estado sanitario, el criadero que las vendió, además de las multas indicadas en los artículos precedentes, quedará en la obligación de efectuar a su costa los tratamientos curativos que se determinen, reemplazar las plantas o reembolsar su valor al agricultor afectado. Lo anterior no impide que el damnificado pueda entablar acción judicial por daños y perjuicios.
La acción que se indica en el inciso anterior prescribirá un año después de la fecha de entrega de las plantas.
Artículo 41.- Los Ingenieros Agrónomos del Departamento de Sanidad Vegetal, encargados de dar cumplimiento a la presente ley, tendrán libre acceso a los predios agrícolas, bodegas, almacenes, criaderos y depósitos de plantas, molinos, estaciones y vagones de ferrocarril, puestos aduaneros, aviones, naves y otros medios de transportes o cualquier otro lugar donde se depositen "mercaderías peligrosas para los vegetales". Estos funcionarios podrán requerir, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública para efectuar las visitas de inspección.
La certificación hecha por lo mismo debe estimarse como base de una presunción judicial.
Artículo 42.- Los Ingenieros Agrónomos del Departamento de Sanidad Vegetal harán las denuncias de las infracciones al Director General de Agricultura, quien determinará la multa correspondiente. Esta resolución será notificada por carta certificada al infractor, quien deberá depositar el valor de la multa en la Tesorería Comunal correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción.
Artículo 43.- El infractor multado por el Director General de Agricultura podrá reclamar ante la Justicia Ordinaria, dentro del plazo de diez días hábiles después de la notificación de la resolución que impone la multa; pero el Juez no dará curso a la reclamación si no se acompaña testimonio de haberse depositado en la Tesorería Comunal respectiva el valor de la multa. Dicha reclamación se tramitará en juicio sumario.
Será competente el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal del Departamento donde se cometió la infracción. El juicio se tramitará en papel simple.
Artículo 44.- La reclamación ante el Juzgado, de que se trata en el artículo anterior, se seguirá con el Ingeniero Agrónomo denunciante.
Artículo 45.- En caso de comiso, los Carabineros de Chile procederán inmediatamente a ejecutar las instrucciones que por escrito imparta el Ingeniero Agrónomo del Departamento de Sanidad Vegetal.
Artículo 46.- Derógase el decreto ley N.o 177, de 31 de diciembre de 1924, y toda otra disposición legal que sea contraria a la presente ley.
Artículo 47.- Esta ley comenzará a regir treinta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, ocho de Septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Víctor Opaso C.